Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0209-01(PI-030) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 5 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52561969

Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0209-01(PI-030) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 5 de Febrero de 2002

Fecha05 Febrero 2002
Número de expediente11001-03-15-000-2001-0209-01(PI-030)
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002).Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0209-01(PI-030)

Actor: YECID CHEQUEMARCA GARCÍA

Demandado: LEONARDO CAICEDO PORTURA

  1. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir la solicitud de pérdida de investidura.

Antecedentes procesales
  1. Demanda:

Y.C.G. pidió, en ejercicio de acción pública, ante esta Corporación el decreto de pérdida de investidura del representante a la Cámara L.C.P..

1. Hechos

“El señor L.C.P. se desempeñaba como Secretario de Gobierno del Municipio de Mitú, período en que se suscribió el contrato No. 008 de febrero 16 de 1996, para adelantar un programa de prótesis dentales para los indígenas de la región, el cual se violó flagrantemente porque no fueron entregadas en su totalidad las 180 prótesis dentales pactadas dentro del precitado contrato, sin embargo fue pagado en su totalidad con base en la certificación expedida por el entonces Secretario de Gobierno L.C.P., con fecha 5 de julio de 1996, quien asumiendo una conducta dolosa e irresponsable CERTIFICÓ el cumplimiento de lo que no se había hecho, pues es falso y así a quedado demostrado en el proceso fiscal número 015 de 1997, que adelantó la Contraloría Departamental, quien comprobó que el contrato 008 de febrero 16 de 1996 fuese incumplido en su cláusula segunda.

La Contraloría Departamental, en la ratificación del fallo fiscal con fecha 28 de agosto de 2001 declara responsable al señor L.C.P. por el daño fiscal que a la fecha equivale a DIECISÉIS MILLONES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS” (fols. 1 y 2 c. ppal).

  1. Causal invocada:

    Se indicó la de indebida destinación de dineros públicos (num. 4, art. 183 C. Nal). El solicitante consideró que se configura porque con la existencia del fallo de responsabilidad fiscal en contra del señor L.C.P., debidamente ejecutoriado, se da cumplimiento a lo ordenado por el artículo 5º de la ley 144 de 1994.

    1. Actuación procesal:

      La demanda se admitió el día 22 de octubre de 2001 y en el mismo auto se ordenó imprimir el trámite especial previsto en la ley 144 de 1994 y, en consecuencia, notificar personalmente al demandado y al Agente del Ministerio Público (fols. 63 y 64 c. ppal). La diligencia de notificación se surtió tanto para el mencionado Congresista como para el agente del Ministerio Público el día 29 siguiente (fols. 72 y 73 c. ppal).

      C.C. de la demanda:

      El demandado invocó sus calidades de indígena de la etnia Wanana y de representante a la Cámara de Representante por el Departamento del Vaupés y adujo varias razones para solicitar la denegatoria de la petición del demandante:

      En primer lugar, aseveró que en el pasado, antes de ser Congresista, su función como S. de Gobierno del Municipio de Mitú y, precisamente, respecto del contrato No. 008 de 1996 celebrado por dicha entidad territorial, no fue la de ordenador del gasto, ni de contratante, ni de pagador o de ejecutor y, por lo cual, no tenía la facultad de dar destinación a dineros públicos y no podía, en consecuencia, darles una indebida destinación. Señaló que su función en relación con ese negocio jurídico se limitó a certificar los siguiente:

      “( ) según constancia de los capitanes: M.G., capitan de la comunidad de Arara, O.V., capitán de la comunidad de Wacurabá y A.R., capitán de la comunidad de Piramirí ( ) se recibió a entera satisfacción la realización del servicio estipulado en la cláusula segunda del contrato No. 008 de febrero 16 de 1996. Se expide en Mitú a los 5 días del mes de julio de 1996”.

      Puntualizó que como S. no certificó el recibo del objeto contractual sino que recibió la realización del servicio, de conformidad con la certificación suscrita por aquellos capitanes.

      En segundo lugar, rechazó que hubiese asumido una conducta dolosa o irresponsable, como lo afirmó el demandante, por cuanto en el proceso fiscal no se comprobó plenamente su culpa y mucho menos dolo. Aludió al contenido del artículo 5º de la ley 144 de 1994 en cuanto dispone que cuando la causal invocada para pérdida de investidura sea la indebida destinación de dineros públicos se exceptúa la sanción “por delitos políticos o culposos, y se deberá acompañar copia auténtica de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y de que ésta se encuentra vigente”.

      En tercer lugar indicó que aún no ha culminado el proceso administrativo adelantado por la Contraloría Departamental del Vaupés, porque a la fecha de presentación de la contestación de la demanda de pérdida de investidura no se ha logrado la notificación de la resolución administrativa que resolvió el recurso de reposición, por él interpuesto; y agregó:

      “También es curioso que por lo expuesto anteriormente, habiéndose resuelto el recurso de reposición el 3 de octubre de 2001, aparezca una ‘constancia de ejecutoria’ de fecha 4 de octubre de 2001 suscrita por la Secretaría de la Contraloría Departamental del Vaupés (folio 60) e inmediatamente después, sin que se hubiera cumplido el procedimiento legal de notificación, aparezcan copias en manos del demandante como para que este pueda presentar la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mitú el día 8 de octubre de 2001. Esto demuestra un sospechoso interés en demandar con base en un fallo que aún no ha sido ejecutoriado legalmente. Repito que aunque aparezca una ‘constancia de ejecutoria’, no hay constancias de notificación personal ni por edicto”.

      Por último, recalcó que la solicitud del demandante se debe al afán de venganza y de persecución política, por cuanto el mismo fue declarado insubsistente de la Unidad de Trabajo Legislativo como consecuencia de la solicitud que elevó, en ejercicio de la facultad prevista en la ley 5ª de 1992 (art. 388), ante la Mesa Directiva de la Cámara para que fuese retirado (fols. 74 al 78 c. ppal).

    2. Pruebas:

      El día 30 de noviembre de 2001 el despacho decretó pruebas: unas de oficio, algunas solicitadas por el demandado y las solicitadas por el Ministerio Público; así:

      De oficio::

      “1. Por la Secretaría General de la Corporación líbrese oficio al Alcalde del Municipio de Mitú para que remita con destino al expediente, copia auténtica de las certificaciones de fecha 5 de julio de 1996, suscritas, de una parte, por el entonces Secretario de Gobierno Municipal, señor L.C.P. y, de otra parte, por los Capitanes - como autoridades tradicionales indígenas - de las comunidades Wacarubá, Arara y P., relacionadas con la ejecución por parte del señor L.C.M. del contrato No. 008 del 16 de febrero de 1996 “Elaboración y terminación de 180 prótesis dentales” (fol. 230 c. ppal).

      Del demandado:

      “1. Por la Secretaría General de la Corporación líbrense oficios:

      2.1. A la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para que remita y certifique: de una parte, sobre las fechas de nombramiento, posesión y retiro del señor B.Y.C.G., identificado con cédula de ciudadanía No. 18’202.103 de Mitú, como Asistente Grado I de la Unidad de Trabajo Legislativo del representante a la Cámara L.C.P. y, de otra parte, sobre los motivos de su retiro.

      2.2. A la Contraloría Departamental del Vaupés para que certifique e indique la forma de notificación y ejecutoria de la resolución de fecha 3 de octubre de 2001 mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por L.C.P. dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra; así como las constancias de citación para presentación personal, envíos de correo certificado, constancias de fijación y desfijación de edicto, y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar de notificación.

      Es carga del demandado poner a disposición de las entidades mencionadas las expensas necesarias que se causen (art. 389 C.P.C.)” (fol. 231 c. ppal).

      A petición del Agente del Ministerio Público se decretaron los siguientes medios de convicción:

  2. OFICIAR al A.M. de Mitú, Departamento del Vaupés, para que:

    a. Envíe con destino a este proceso copia auténtica:

    • del decreto de nombramiento del señor L.C.P., con cédula de ciudadanía No. 18’201.288 de Mitú como Secretario de Gobierno Municipal;

    • del decreto 027 del 3 de abril de 1997, por medio del cual se le aceptó la renuncia a dicho cargo en esa misma fecha y

    • de los antecedentes administrativos del contrato No. 008 del 16 de febrero de 1996 “para adelantar un programa de prótesis dentales para los indígenas de la región”, así como de todos los documentos relativos a la ejecución de dicho contrato, del acta de liquidación y de las constancias de los pagos efectuados al contratista.

    b. Certifique la fecha de posesión del señor L.C.P. en el cargo de Secretario de Gobierno Municipal de Mitú.

  3. OFICIAR a la Cámara de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR