Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-2812-01(21266) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562010

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-2812-01(21266) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2002

Fecha07 Febrero 2002
Número de expediente25000-23-26-000-1998-2812-01(21266)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-2812-01(21266)

Actor: B.M.G.E. Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de junio de 2001, en cuanto decidió condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a J.E.C., D.P.C. CAMPOS y F.C. CAMPOS, el equivalente en pesos a la cantidad de 100 gramos de oro, para cada uno, como indemnización por el daño moral sufrido con ocasión de la detención arbitraria y desaparición del señor G.C.G..

ANTECEDENTES
  1. - Mediante Informe No. 1/92 del 6 de febrero de 1992 correspondiente al Caso No. 10.235 seguido contra Colombia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente (fl. 57, C.2) :

    “1. Declarar que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los Artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el Artículo 1.1., consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte, respecto del secuestro y posterior desaparición de las siguientes personas: ..., G.C.G. (...);

  2. Que Colombia debe pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas;

    (...)”

  3. - De conformidad con lo dispuesto por la Ley 288 de 1996, mediante la cual se establecieron instrumentos para la indemnización de los perjuicios sufridos por las víctimas de violaciones de derechos humanos, el Gobierno profirió la Resolución No. 4 del 11 de septiembre de 1996, en virtud de la cual emitió concepto favorable para el cumplimiento del mencionado informe (fl.59, C.2).

  4. - En virtud de lo anterior, se adelantó trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 50 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que fuera posible lograr acuerdo alguno (fls. 108 al 110, C.2).

  5. - Agotado el trámite de conciliación prejudicial, el 23 de octubre de 1998, actuando a través de apoderado judicial, la señora B.M.G.E. y OTROS, promovieron incidente de liquidación de perjuicios, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se determine la cuantía de la indemnización correspondiente (fls. 22 al 44, C.1).

    El incidente fue resuelto mediante la providencia que ahora se impugna.

    El Tribunal concedió el recurso de apelación por auto del 23 de julio de 2001; el expediente pasó al despacho el 12 de septiembre de 2001.

    Mediante auto del 21 de septiembre de 2001 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; dicha providencia fue corregida en auto del 14 de noviembre de 2001, por cuanto quien apeló fue la parte demandada, no la actora como se señaló inicialmente, de allí que se ordenó dar traslado a las partes del escrito de apelación y sustentación (fls.160 y 162, C.3) .

    Surtido el trámite indicado, regresó nuevamente el expediente al Despacho el 28 de noviembre de 2001, para decidir el correspondiente recurso.

    PROVIDENCIA IMPUGNADA

    Mediante el auto apelado, el Tribunal decidió condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a J.E.C., D.P.C. CAMPOS y F.C. CAMPOS, el equivalente en pesos a la cantidad de 100 gramos de oro, para cada uno, como indemnización por el daño moral sufrido con ocasión de la detención arbitraria y desaparición del señor G.C.G., al considerar que (fl. 143, C. 3) :

    “... los testimonios de M.E.R. de O. y M.R.H. (...) determinan que J.E.C., esposo de una de las hermanas de la víctima, y los niños D.P.C.C. y F.C.C., sobrinos de G.C., también se encuentran afectados moralmente por la desaparición de su pariente con quien convivían bajo el mismo techo ...”FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

    El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ha recurrido parcialmente la decisión, con el fin de que ésta se modifique parcialmente “en el sentido de excluir al señor J.E.C.J., D.P.C. CAMPOS y F.C. CAMPOS, el reconocimiento de los perjuicios morales”. Funda su solicitud en argumentos del siguiente orden (fl. 153, C.3):

    “En vista de que la indemnización de los perjuicios inmateriales no puede regresar a la persona perdida, sino que en sí, se propugna por una compensación al dolor sufrido por la pérdida del ser querido ..., se presume únicamente con relación a los padre (sic), cónyuge o compañera, hijos y hermanos menores. En el caso que nos ocupa las declaraciones de la señora M.E.R. de O. y M.R.H., no determinan el dolor sufrido por J.E.C., cuñado del desaparecido y, F.C. y D.P. CASTILLO CAMPOS.

    ... de acuerdo a los hechos narrados en la demanda, la desaparición del joven G.C.G., ocurrió el día 23 de Agosto de 1982 y revisado el registro civil de nacimiento de la menor D.P.C.C., para la época de los hechos contaba...

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