Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-2663-01(20467) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562044

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-2663-01(20467) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2002

Número de expediente25000-23-26-000-2000-2663-01(20467)
Fecha07 Febrero 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-2663-01(20467)

Actor: SOCIEDAD WORLD PARKING S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación que el apoderado de la sociedad demandante interpuso contra el auto de fecha 8 de marzo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual dispuso:

“PRIMERO: Niégase el mandamiento de pago solicitado por la sociedad World Parking S.A.

SEGUNDO: D. los anexos sin necesidad de desglose” (fls. 9 a 15 c. 3).

ANTECEDENTES
  1. En escrito del 22 de noviembre de 2000, WORLD PARKING S.A. demandó ejecutivamente al IDU, para que se librara mandamiento de pago, así:

    a.- Por $992’263.582,oo, obligación contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva del LAUDO ARBITRAL de fecha 25 de agosto de 2001.

    b.- Su actualización desde el 1° de enero de 1999.

    c.- Intereses moratorios sobre la suma del literal a.-, desde el 9 de septiembre (no indica año) hasta la fecha de pago.

    Además solicitó que de la suma resultante se descuente $13’270.569 que el LAUDO ordenó a favor del IDU., y se condene en costas a la demandada.

  2. Mediante auto del 8 de marzo de 2001, el Tribunal NEGO EL MANDAMIENTO DE PAGO deprecado. Para ello aludió a las normas que han regulado la ejecución de obligaciones contenidas en laudos arbitrales, así:

    § Ley 22 de 1977, art. 35;

    § Decreto 2279 de 0ctubre 7 de 1989, art. 35;

    § Ley 23 de 1991, art. 111, que modificó el art. 35 del Decreto 2279 de 1989;

    § Ley 446 de 1998, art. 167 sobre derogatorias, en el cual incluyó el art. 111 de la Ley 23 de 1991, y finalmente

    § Decreto 1818 de 1998 (sep. 7).

    Consideró que derogado el artículo 111 de la Ley 23 de 1991, desapareció la facultad excepcional de ejecutar el laudo a pesar de no estar en firme o ejecutoriado por haberse interpuesto el recurso de anulación. Igualmente puso de presente que la Ley 446 de 1998 no consagró norma alguna relacionada con la ‘no suspensión de la ejecución del laudo arbitral por la interposición del recurso de anulación’; que el artículo 159 del Decreto 1818 de 1998 consagra solamente el contenido de los restantes incisos del artículo 35 del Decreto 2279 de 1989, menos el inciso tercero.

    Terminó afirmando:

    “-por último resalta la sala que la ejecución de providencias judiciales, por regla general requiere para que sirva de titulo (sic) ejecutivo que se encuentre en firme o ejecutoriada, salvo las excepciones de Ley; este era uno de los casos de excepción, por cuanto se permitía ejecutar el laudo arbitral sin estar ejecutoriado por haberse interpuesto un recurso de anulación; pero se reitera esa facultad excepcional ha desaparecido y en consecuencia la providencia judicial -Laudo Arbitral- solamente prestara (sic) mérito ejecutivo cuando se encuentre en firme, es decir debidamente ejecutoriada.

    Ahora bien, como la propia parte ejecutante afirma en el hecho cuarto de su demanda ejecutiva que contra el laudo arbitral que presenta como titulo (sic) ejecutivo se ha interpuesto recurso de anulación que cursa ante el H. Consejo de Estado, es claro que el mismo no ha alcanzado el grado de ejecutoria y en consecuencia no cumple el requisito de exigibilidad que caracteriza a los títulos ejecutivos”.3. Contra ese auto el apoderado de WORLD PARKING S.A. interpuso apelación, en el cual argumentó:

    “De suerte que si la regla general, la más antigua y la de mayor vigencia en el tiempo era que el recurso de anulación no tenía la capacidad de comprometer o vulnerar la condición ejecutoria del laudo arbitral, y que sólo por vía de excepción y por un lapso de sólo 7 años se incluyó la suspensión de los efectos en el evento de otorgarse caución, lo lógico y razonable frente a la desaparición de la norma que regulaba la materia era darle vigencia a esa tesis general según la cual la anulación no tiene la capacidad para destruir la condición ejecutoria que adquiere un laudo una vez expedido, lo que era consonante con el origen, razón de ser y evolución del recurso. Para concluir lo contrario se requería que la normatividad vigente estableciera de manera expresa la excepción a esa realidad ejecutoria, y como definitivamente no existe, la hermenéutica se tiene que inclinar por reiterar esa connotación ejecutoria propia de los laudos arbitrales” (se resaltó) (fl. 19 c. 3).CONSIDERACIONES

  3. Problema jurídico

    Corresponde a esta Corporación determinar si la obligación contenida en un LAUDO ARBITRAL presta mérito ejecutivo y pueda entonces ser demandado ejecutivamente su cumplimiento, aunque contra el mismo se haya interpuesto recurso de anulación; problema que se analizará según las normas que regulan el asunto.

  4. Normatividad que ha regido el tema

    1. El Decreto 2279 de 1989 (oct. 7), en su artículo 35 dispuso:

      “ART. 35. En el laudo se ordenará que previa su inscripción en lo que respecta a bienes sujetos a registro, se protocolice el expediente por el presidente en una notaría del círculo que corresponda al lugar en donde funcionó el tribunal.

      Interpuesto recurso de anulación contra el laudo, el expediente será remitido al tribunal superior del distrito judicial que corresponda a la sede del tribunal de arbitramento y el expediente se protocolizará tan solo cuando quede en firme el fallo del tribunal superior.

      El recurso de anulación no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral” (se resaltó).

      Esto es, recurrido el laudo no era viable su protocolización pero en cambio sí era ejecutable. Se podía ejecutar sin firmeza del laudo.

    2. El inciso 3° de dicho artículo fue modificado por el artículo 111 de la Ley 23 de 1991, el cual quedó del siguiente tenor:

      “El recurso de anulación no suspende la ejecución del laudo arbitral, salvo que el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria.

      El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal superior en el auto que avoque el conocimiento, y éste deberá constituirse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que se declare desierto el recurso”.

      Entonces, se mantiene la ejecutabilidad del laudo pero se concede la suspensión mediando la constitución de una caución.

      En las normas referidas, se precavió sin dubitación de ninguna índole, la posibilidad de que coexistieran, respecto de un mismo laudo arbitral, dos procesos: el que perseguía su anulación y el que perseguía su ejecución, en principio sin condicionamiento alguno, y luego, a partir de la nueva Constitución de 1991 (Ley 23/91) garantizando los posibles perjuicios con una caución.

      La jurisprudencia tomó esa orientación, como en la providencia que a continuación se extracta:

      “El mérito ejecutivo del laudo arbitral que aquí se ejecuta es materia indiscutible. Y es tan cierta su exigibilidad que ni en el hipotético caso de ser impugnado a través del recurso de anulación se suspendería la ejecución de lo dispuesto en él, según dispone el artículo 35 del Decreto 2279 de 1989”[1].

    3. La Ley 446 de 1998, en su artículo 167 dispuso:

      “Art. 167. Derogatorias. Derógase:

  5. Los artículos (...) 111 (...) de la ley 23 de 1991”3. Situación actual sobre la materiaSegún la doctrina el arbitraje es una institución procesal, que posibilita a los justiciables la sustitución del órgano jurisdiccional o de los jueces naturales, invistiendo a terceros imparciales e idóneos de la facultad de conocer y resolver una controversia, que no haya sido reservada exclusivamente por el legislador al poder judicial[2].

    Si bien una de las ventajas que ofrece la institución arbitral apunta a la celeridad procesal permitiendo una rápida solución del conflicto litigioso, en nuestro medio se tomó con reticencia quizá por la creencia de que el órgano jurisdiccional en cabeza del Estado, no obstante su lentitud otorgaría mayores garantías y menores costos.

    En todo caso, la justicia arbitral surgió como una alternativa altamente positiva para la solución de controversias que no admiten dilaciones ya sea en el ámbito interno o en el área de los negocios internacionales, ya que el alto índice de litigiosidad, no permite que sean despachadas oportunamente por el juez común.

    El surgimiento de nuevos intereses económico-sociales en un mundo de acelerada transformación, exige perentorias soluciones, las cuales son factibles de cumplimiento de modo expeditivo y práctico por medio de la institución arbitral.

    Es árbitro el juez particular que sustituye al juez natural por voluntad de los contendientes y éstos directamente o a través de instituciones legítimamente establecidas para el efecto los elige para que conozcan y fallen sus controversias técnicas o jurídicas. Para la legislación colombiana los árbitros son verdaderos jueces, que desarrollan ocasionalmente la función pública de administrar justicia[3].

    La apertura hacia la justicia arbitral, trae paralelamente a sus ventajas ostensibles, algunas dificultades derivadas de su naturaleza, de los alcances de los laudos y de los poderes de los árbitros, o de las materias que sometidas a su consideración puedan o deban ser resueltas con carácter definitivo.

    Las diferencias institucionales indican por ejemplo que el juez arbitral no posee imperium porque su decisión aunque revestida de la autoridad de cosa juzgada carece de fuerza ejecutoria, no pudiendo decretar medidas cautelares o de salvaguarda, y en cuanto a las decisiones, fallos o técnicamente laudos, éstos tienen eficacia múltiple como adelante se explica, y por otra parte, existen materias que por voluntad expresa del legislador se sustraen a la posibilidad del conocimiento arbitral.

    La doctrina, sobre la ejecución de los laudos arbitrales, sin referencia a ninguna ley en particular distingue, para exponer sobre la eficacia del laudo distintos eventos, a...

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