Sentencia nº 11001-03-26-000-1999-9090-01(19090) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562066

Sentencia nº 11001-03-26-000-1999-9090-01(19090) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 2002

Número de expediente11001-03-26-000-1999-9090-01(19090)
Fecha07 Febrero 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C, siete (7) de febrero de dos mil dos (2002)

Radicación número:11001-03-26-000-1999-9090-01(19090)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

  1. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2001, en la cual se decidió el recurso de anulación formulado contra del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la Sociedad World Parking S.A.

.

Antecedentes
  1. Recurso de anulación:

    El Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- interpuso dicho recurso en contra del citado laudo arbitral proferido con el fin de que se ordenara su anulación parcial en lo que se refiere a los numerales 1, 2, 3, 4 y 10; en relación con el penúltimo numeral, el recurrente solicitó la anulación parcial, dirigiendo su ataque contra la expresión “únicamente en cuanto a que éste no actuó con abuso o desviación de poder en ninguna de las etapas del contrato 039 de 1997”.

    El impugnante invocó como causales de anulación: el haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, contener la parte resolutiva errores aritméticos o disposiciones contradictorias, haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

  2. Sentencia de anulación:

    El día 23 de agosto de 2001 la Sala declaró fundado parcialmente el recurso de anulación, al advertir la configuración del cargo relativo a haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros y, por tanto, declaró la nulidad del laudo, parcialmente, en sus numerales primero a cuarto (art 72 ley 80 1993, num. 4).

  3. Peticiones de adición y corrección de ese fallo:

    Mediante escritos presentados dentro del término legal, el Instituto de Desarrollo Urbano y la Sociedad World Parking S.A. presentaron solicitudes dirigidas a la aclaración y adición (fls 790 a 794 c.ppal).

    1. El Instituto de Desarrollo Urbano en cuanto a su petición de aclaración:

    Advirtió que en el recurso de anulación formulado por él solicitó la anulación parcial - no total - del numeral cuarto de la parte resolutiva del laudo arbitral, en lo que respecta a que no es la única excepción que se debe declarar probada a favor del IDU, en tanto que en la sentencia que resolvió dicho recurso, al parecer por un error involuntario al momento de redactar el fallo, se anuló por completo el numeral 4.

    Agregó que “Como se puede observar, el recurso solo solicitó la anulación parcial, razón por la cual mal podría anularse en forma total; así mismo del análisis y estudio de la sentencia, ésta no conduce a una anulación total del numeral sino que lo haría en forma parcial, tal y como se solicitó y de anularse en forma total se estaría dejando sin efecto jurídico la parte de dicho numeral que tajantemente concluye que el IDU no actuó con abuso o desviación de poder en ninguna de las etapas del contrato 039 de 1997, conclusión ésta favorable al IDU en dicho numeral ( )” (fls 790 y 791 c.ppal).2. La Sociedad World Parking S.A. solicitó la aclaración y complementación de la sentencia, en el sentido de que se extienda la declaratoria de nulidad parcial a la totalidad de numerales de la parte resolutiva del mencionado laudo arbitral.

    Señaló que en la sentencia C-1436 del 25 de octubre de 2000 - citada en el fallo anulatorio - se dijo que las consideraciones de tipo económico no pueden justificar una separación de competencias entre la jurisdicción contenciosa y los árbitros, que permita a éstos últimos pronunciarse sobre el aspecto económico de la decisión unilateral de la administración, dejando en cabeza de la jurisdicción contenciosa el pronunciamiento sobre la validez del acto respectivo. “”La unidad de jurisdicción en este punto debe prevalecer, como manifestación no solo de un poder que es indelegable, sino en la seguridad jurídica que debe darse a los asociados””.

    Indicó, no obstante, que el el Consejo de Estado anuló parcialmente el laudo arbitral, nulidad que cobijó los numerales primero a cuarto de la parte resolutiva y dejó vigentes los restantes diez (10) numerales, dentro de los que está la condena a favor del IDU y en contra del demandante por la suma de $13.270.569, “( ) condena ésta con la que se indemniza el eventual perjuicio causado a la entidad por el supuesto incumplimiento del contratista, según voces de la frágil, ilegal e inconsistente resolución de caducidad del contrato ( )”.

    “( ) Quiere decir lo anterior que si no hubiera habido caducidad o si tal pronunciamiento es considerado ilegal y por ende es anulado, tampoco hay lugar a la referida condena a favor del IDU, pero entonces es obvio que se ha escindido abierta e ilícitamente la unidad de jurisdicción, pues a raíz de esa anulación parcial del laudo se produce una compleja, antijurídica e incompatible dualidad, como es que la jurisdicción contenciosa conserve su competencia plena para revisar y declarar ilegal el acto de caducidad y consecuencialmente para condenar a la entidad pública (el IDU) a pagar los perjuicios ocasionados con ese proceder, y por el otro se tiene vigente un pronunciamiento que declara una indemnización a favor de la entidad pública basada en el incumplimiento contractual del contratista, indemnización a la que jamás tendría derecho si el acto de caducidad del contrato es declarado nulo por la jurisdicción competente ( )”.

    Señaló que los argumentos sobre los cuales descansó la declaratoria de nulidad parcial del laudo, eran igualmente válidos y conducían irrevocablemente a la anulación oficiosa de la totalidad del laudo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 306 del C. de P.C..

    Finalmente expresó que “( ) al no extender la nulidad a la totalidad del laudo, la Corporación estaría no sólo patrocinando sino generando en el propio laudo la ruptura de la unidad de jurisdicción, pues de hecho estaría validando un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR