Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-0514-01(2830) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562142

Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-0514-01(2830) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2002

Número de expediente08001-23-31-000-2001-0514-01(2830)
Fecha08 Febrero 2002
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-0514-01(2830)

Actor: JULIO ENRIQUE DE LA HOZ NORIEGA

Demandado: CONTRALOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de octubre de 2.001, por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda.

I.

El señor J.E. de la H.N., mediante demanda presentada el 19 de abril de 2.001 y diciendo obrar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarase nulo el acto de elección del señor G.P.N. como Contralor del Distrito de Barranquilla para el período de 2.001 a 2.003, producido por el Concejo Distrital el 6 de enero de 2.001, y su posesión en ese cargo; y que para restablecer su derecho se lo declarase elegido C. por un período de tres años contados a partir de la fecha de su posesión, se ordenara a la autoridad competente le diera posesión y se dispusiera el pago de los salarios dejados de percibir.

El Tribunal, por auto de 5 de octubre de 2.001, rechazó la demanda, por considerar caducada la acción.

Explicó el Tribunal que eran dos las pretensiones de la demanda, a saber, la declaración de nulidad de la elección del señor G.P.N. y, como consecuencia de esa declaración, el restablecimiento del derecho del demandante pretendidamente violado, y que para ello se lo declarase elegido, por ser el candidato que siguió en votos al señor P.N.; que de las dos pretensiones solo sería procesalmente viable la primera, no así la segunda; que, en efecto, si se declarase nula la elección del señor P.N. no podría declararse elegido al demandante, por cuanto tratándose de nulidad originada en una causal subjetiva o de inelegibilidad, lo procedente es que el elector, el Concejo Distrital, haga una nueva elección; que, entonces, siendo improcedente la pretensión de restablecimiento, solo es admisible la pretensión de anulación de la elección del señor P.N., y ello solo es posible en ejercicio de la acción de nulidad electoral, cuyo término de caducidad es de 20 días contados a partir de aquel en el cual se notifique el acto de elección, según el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo; y que entre la fecha de la elección del señor P.N. como C.D. de Barranquilla y la presentación de la demanda transcurrieron más de 20 días.

II.

El demandante interpuso el recurso de apelación contra el auto anterior para que fuera revocado, alegando que la acción ejercida era la de nulidad y restablecimiento del derecho, que caduca en cuatro meses; que “la elección de C. delD. se realizó el sábado 6 de enero del 2.001 y la demanda se presentó el 15 de marzo (sic), cuando apenas habían transcurrido dos (2) meses”, es decir, que fue presentada oportunamente; que no se trata del ejercicio de la acción electoral, como erróneamente señaló el Tribunal; y que según lo establecido en los artículos 43, 46, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo “los actos administrativos de carácter general sobre la elección y posesión del actual contralor del distrito de Barranquilla” debían ser publicados.

Dijo también que era procedente el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del mismo Código, según el cual toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho, y que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para establecer la diferencia entre la acción de nulidad de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es necesario tener en cuenta la naturaleza del acto -general o particular- sino los motivos determinantes de la acción y las finalidades que se persiguen con su ejercicio.

Asimismo dijo el recurrente que era improcedente realizar una nueva elección de Contralor, porque a ello hay lugar solo cuando se trate de falta absoluta, y la falta absoluta ocurre, entre otros casos, con la declaración de nulidad de la elección, según los artículos 98, literal d, y 161, inciso quinto, de la ley 136 de 1.994...

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