Sentencia nº 68001-23-15-000-1993-9385-01(13253) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562222

Sentencia nº 68001-23-15-000-1993-9385-01(13253) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2002

Número de expediente68001-23-15-000-1993-9385-01(13253)
Fecha14 Febrero 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002)

Radicación número: 68001-23-15-000-1993-9385-01(13253)

Actor: T.V. RAMOS y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

(POLICÍA NACIONAL)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de diciembre de 1996, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda.

1 ANTECEDENTES

La demanda. En ejercicio de la acción de reparación directa, T.V.R., en su nombre y en representación de los menores CARMEN INÉS y C.T.V.H.; y JUANA SIERRA VIUDA DE HIGUERA, M.A.V.H., O.C.V.H., E.H.S., G.H.S., H.H.S., A.V.H.D.B., MARCO FIDEL HIGUERA SIERRA, J.D.D.H. SIERRA y C.H.D.M., demandaron a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios materiales y morales a ellos causados con ocasión de la muerte de la señora MARÍA ANTONIA HIGUERA DE VILLARREAL, en hechos ocurridos el 26 de agosto de 1991 sobre la carretera que de B. conduce a Rionegro, Departamento de Santander.

Pretenden se declare a la entidad demandada, responsable administrativamente por esos hechos, y como consecuencia se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales para cada uno de ellos.

En el capítulo de los hechos ponen de presente que el 26 de agosto de 1991 TIBERIO VILLARREAL RAMOS se desplazaba del Municipio de Rionegro a la ciudad de Bucaramanga, en compañía de su esposa MARÍA ANTONIA HIGUERA DE VILLARREAL y los escoltas O.A.G., J.R.C., A.O.R. y P.A.A.G., y aproximadamente a las 3:30 p.m. fueron emboscados por el XX frente de las FARC, evento en el cual murió la señora MARÍA ANTONIA HIGUERA DE VILLARREAL.

Que el Parlamentario TIBERIO VILLARREAL no tenía asignado servicio de escolta personal, a pesar de ser de público conocimiento la existencia de amenazas en contra de su vida; y que fue esa falencia la que originó la producción del hecho dañino, pues el Estado no cumplió con el deber de proteger la vida de la esposa del político, respecto del cual era fácilmente presumible la exposición a peligro permanente (fls. 48 a 87 c. 1).

La sentencia apelada. El a quo consideró que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar “... porque no se demostró la actividad de la administración, presupuesto indispensable para la procedibilidad de un fallo que condene a la Nación al pago de perjuicios”; pues “...ni al Ejército ni a la Policía hubo solicitud especial de protección por parte del parlamentario TIBERIO VILLARREAL RAMOS para él o para sus familiares...”.

Estimó que en el expediente se echa de menos prueba concreta sobre la manera como ocurrió el atentado, y a pesar que los periódicos informaron del mismo, dichas noticias no pueden ser tenidas como pruebas, por cuanto “...éstas no siempre guardan fidelidad con los hechos reales”. Concluyó afirmando:

“No puede en este evento admitirse que hubo una falla del servicio constituida por la omisión en salvaguardar la vida de la occisa, pues si las autoridades no estaban enteradas de los peligros inminentes que ella corría, mal podría exigírseles un comportamiento diferente. Como se ha dicho en casos similares, no puede el Estado estar atento para proteger de manera absoluta a todos los habitantes en todos los rincones del territorio patrio.

(...)

“En el caso de estudio, si el señor VILLARREAL RAMOS había recibido amenazas contra su vida y la de sus familiares, estaba en la obligación de formular la correspondiente denuncia penal, y de exigir protección especialmente para sus desplazamientos. De esta manera si podría responsabilizar a los cuerpos de seguridad por haber omitido su deber de auxiliarlo ante el llamado. Empero, no existe dentro del proceso prueba alguna al respecto. Por consiguiente, falta en este caso el fundamento objetivo que permita responsabilizar al Estado por haber omitido el cumplimiento de sus deberes, pues mal podría destinar agentes de seguridad para proteger a cada uno de los habitantes en todos los lugares del territorio” (fls. 404 a 421).

La apelación. Inconforme con el fallo de instancia el apoderado de la parte actora lo apeló, aduciendo que el Parlamentario TIBERIO VILLARREAL RAMOS recibió de manera reiterada amenazas contra su vida, por lo cual pidió protección de las autoridades del Estado, la que se mantuvo hasta enero de 1991, pero para el día de los hechos estaba tanto él, como su familia y allegados, completamente desprotegido. Que según declaración rendida por el General CARLOS JULIO GIL COLORADO al periódico Vanguardia Liberal el 29 de agosto de 1991 “...ya se tenía información de que iba a suceder un hecho como el del atentado del lunes contra el político T.V.R., y que las fuerzas de seguridad le habían pedido al Parlamentario que tomara las medidas pertinentes”, pero que era a las autoridades del Estado a quienes competía brindar esa seguridad (fls. 435 a 439 c. 1).

Trámite en segunda instancia. La parte actora presentó alegato, en el cual reitera los argumentos contenidos en la demanda y en el recurso de apelación (fls. 446 a 449 c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala encuentra que la sentencia recurrida merece confirmación, por cuanto no aparece demostrada la falla del servicio ni el daño antijurídico que la parte actora alega como fuente generadora de responsabilidad, y tampoco aparece en parte alguna título de imputación que pudiera vincular directa y definitivamente al Estado en la producción del daño cuya reparación se pretende.

En el caso sub análisis se evidencia que el daño cuya reparación se demanda fue causado material y directamente por agentes delictivos, sin que haya quedado probado fehacientemente su autoría en cabeza de la subversión; mediante ataque sorpresivo, en área rural (sobre un carreteable), sobre un...

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