Sentencia nº 17001-23-31-000-1997-1039-01(1552-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562294

Sentencia nº 17001-23-31-000-1997-1039-01(1552-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2002

Fecha21 Febrero 2002
Número de expediente17001-23-31-000-1997-1039-01(1552-01)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá Distrito Capital, veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).-

Radicación número: 17001-23-31-000-1997-1039-01(1552-01)

Actor: H.F.L.M..

Demandado: HOSPITAL DE CALDAS

Referencia: Apelación Sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante H.F.L.M. contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2000, por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, C. y Chocó, que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de las pretensiones de prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación de recreación, recargo por trabajo nocturno, horas extras y trabajo en domingos y festivos y compensatorios por el último; y denegó las demás, relacionadas con la nulidad de las resoluciones RHPS-002-97 del 7 de enero de 1997 y GHRH-083-97 del 17 de febrero siguiente, expedidas por el Gerente del Hospital de Caldas, que le reconocieron prestaciones sociales al demandante, y el restablecimiento del derecho sobre cesantía, intereses de cesantía e indemnización moratoria.

Antecedentes

En los hechos de la demanda, relató el actor que laboró para el Hospital de Caldas ESE, mediante relación legal y reglamentaria desde el 1o de abril de 1993 hasta el 11 de agosto de 1996; que sus servicios incluyeron jornada extra, nocturna y en domingos y festivos; que por fuera del servicio y aprovechando los planes de capacitación del Hospital, así como sus convenios docente asistenciales, inició estudios de especialización en la Universidad Católica de Manizales, desde el mes julio de 1994 hasta noviembre de 1996; que a pesar de no haberse presentado separación alguna del cargo, “se le hizo firmar un extraño contrato llamado de contraprestación de servicios”, al cual incluso se introdujo cláusula de caducidad, modificación, interpretación y terminación unilateral, propias de la ley 80 de 1993, que firmó el 9 de junio de 1994, por su desconocimiento de las disposiciones legales vigentes; se refirió a algunas disposiciones contenidas en la ley 10 de 1990, decreto 1221 de 1993 y artículo 86 del decreto 1950 de 1973, para concluir que él no estaba obligado a suscribir ningún contrato por cuanto no hubo comisión alguna, ya que no hubo separación del cargo ni siquiera por medio tiempo.

Agregó que renunció para vincularse a la entidad descentralizada municipal, adscrita a la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales, ASSBASALUD, en razón de las malas condiciones de trabajo que se presentaban en ese momento en el Hospital y porque además la administración obstaculizaba los intentos del demandante de aplicar los conocimientos adquiridos; que en gracia de discusión si se aceptare que el ilegal contrato tuviera validez, al actor no se le aceptó cumplir con el tiempo que faltaba, en una entidad estatal, adscrita a la misma Secretaría de Salud del Municipio de Manizales, cuyas juntas las preside el Alcalde; que culminó sus estudios de especialización el 30 de noviembre de 1996 y renunció el 13 de agosto de 1996 para pasar a ASSBASALUD; que las directivas del Hospital se han negado rotundamente a pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos y han intentado presionar la firma de un acta de liquidación de un contrato que no tiene nada que ver con el pago de las prestaciones, que es ilegal y arbitrario; transcribió las resoluciones acusadas y el recurso de reposición que interpuso; afirmó que de manera arbitraria y sin autorización alguna se dejaron de liquidar unas prestaciones, con retención del valor de las mismas y de parte importante de las cesantías, con argumentos que no tienen asidero legal, porque el contrato no tiene validez alguna, por los errores garrafales que se cometieron al pretender encuadrarlo a la luz de la ley 80 de 1993, porque no hubo acto de comisión y porque no se profirió acto de caducidad y mucho menos el actor autorizó algún descuento; que jamás se le pagaron las bonificaciones por servicios prestados y de recreación, ni la cesantía, ni las prestaciones sociales; que el salario promedio...

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