Sentencia nº 25000-23-26-000-1992-8135-01(12702) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562332

Sentencia nº 25000-23-26-000-1992-8135-01(12702) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2002

Fecha21 Febrero 2002
Número de expediente25000-23-26-000-1992-8135-01(12702)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8135-01(12702)

Actor: U.G.G.Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO.- No prosperan las excepciones.

SEGUNDO.- Declárase responsable a SANTAFÉ DE BOGOTÁ (Secretaría de Tránsito y Transportes) por el perjuicio moral ocasionado al señor U.G.G., a raíz del hecho dañoso ocurrido el día 9 de agosto de 1990.

TERCERO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase (sic) S. de Bogotá (Secretaría de Tránsito y Transportes) a pagar al señor U.G., el valor que en pesos colombianos, tengan para la fecha de ejecutoria de la sentencia, setecientos gramos oro; el valor se certificará por el Banco de la República.

CUARTO.- La suma así liquidada ganará intereses corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y comerciales moratorios después de este término y hasta su cancelación.

QUINTO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda.

SEXTO

Sin condena en costas”.I. ANTECEDENTES:

  1. Mediante demanda presentada el 6 de agosto de 1992, por medio de apoderado, el señor U.G.G., actuando en nombre propio, solicitó que se declarara al Distrito Capital de S. de Bogotá (Secretaría de Tránsito y Transporte) responsable de las lesiones sufridas por él en el accidente de tránsito ocasionado por el agente J.R.O., el 9 de agosto de 1990, en la Cra. 30 con C. 1ª de Santafé de Bogotá (folios 2 a 25).

    Como consecuencia de esta declaración, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagarle, por concepto de daño emergente y lucro cesante, la suma de $30.000.000.oo, y por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente al valor de mil gramos de oro.

    En apoyo de estas pretensiones, se narraron en la demanda los siguientes hechos:

    1. El 9 de agosto de 1990, aproximadamente a las 5:30 a.m., en la Carrera 30 con C. 1ª de la ciudad de Santafé de Bogotá, frente a “La Sultana”, el señor U.G.G. fue arrollado por la motocicleta de placas DM 1582, con motor F103-111964, Serie SF11A-SC07409, marca Suzuki 125 TS, modelo 1984, de color amarillo, conducida por el agente de tránsito J.R.O.. El propietario de dicha motocicleta, en ese momento, era el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, hoy Secretaría de Tránsito y Transporte.

    2. El citado vehículo se desplazaba en dirección sur-norte, por la calzada izquierda, carril central, de la carrera 30. Al llegar a la intersección de dicha carrera con la Calle 1ª, “cuando el señor U.G.G. (sic) se disponía a cruzar la Avenida 30, se chocaron, produciéndose el accidente...”. El accidente se produjo “por la imprudencia del agente de la Secretaría de Tránsito y Transporte, quien al no respetar las señales de tránsito, cruzando la Calle 1ª en luz roja, arrolló al sr. U.G. GONZÁLEZ con la motocicleta de dotación”. El señor GAMA GONZÁLEZ cruzaba a pie la carrera 30, para ubicarse en la calzada de sur a norte.

    3. El señor G.G. fue trasladado a la Clínica San P.C., donde se le suministró la atención médica necesaria.

  2. Notificado debidamente el auto admisorio de la demanda, la entidad demandada le dio contestación a ésta última, en la siguiente forma (folios 111 a 115):

    Se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, aceptó que el accidente ocurrió, “en las circunstancias de tiempo, lugar y respecto de las personas que resultaron involucradas”. Precisó, sin embargo, que como consecuencia del mismo, no sólo resultó lesionado el demandante, sino también el conductor de la motocicleta, y expresó que no se ha demostrado que éste último hubiera cruzado la calle sin respetar la luz roja.

    Al exponer los fundamentos de su oposición, manifestó que el señor U.G. “debió tomar todas las medidas y precausiones (sic) necesarias para atravesar la Carrera 30, máxime (sic) una avenida como ésta tan amplia y de tanto tráfico vehicular”.

    Consideró improcedente la pretensión referida a la indemnización del daño emergente, por cuanto, en la época de los hechos, el señor G.G. laboraba, al parecer, en una empresa de vigilancia, de manera que estaba afiliado al Instituto de Seguro Social, entidad que debió atender sus gastos médicos. En cuanto al lucro cesante, indicó, igualmente, que su pago es improcedente, por cuanto el citado señor tiene sesenta (60) años de edad, por lo cual “su vida laboral ya ha terminado y debe encontrarse próximo a pensionarse”.

    Agregó que quien se presenta como actor en este proceso se constituyó como parte civil dentro del proceso penal que se sigue contra el señor J.R.S., por el delito de lesiones personales, en el Juzgado 69 Penal Municipal. Por ello, “no podía iniciar otra acción, por cuanto obtendría una doble indemnización...”. Con fundamento en estos hechos, interpuso la excepción de falta de presupuestos para obrar.

    Interpuso también la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de los requisitos formales, alegando que en el acápite referido a las normas violadas y al concepto de a violación, no se citan normas suficientes para respaldar las pretensiones formuladas.

  3. Mediante escrito separado, la entidad demandada llamó en garantía al señor J.R.O., con el fin de obtener de él el reembolso total o parcial de la condena que se le pudiere imponer. Al relatar los hechos en que se funda el llamamiento, indicó que el accidente ocurrió en “circunstancias no esclarecidas hasta el momento” (folios 116 a 118).

  4. Mediante auto del 13 de mayo de 1993, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía y ordenó la citación del tercero. Sin embargo, dado que la parte interesada no suministró las expensas necesarias para realizar ésta última, el proceso se reanudó cuando venció el término de suspensión (folios 123 a 127 y 130)

  5. El a quo decretó pruebas mediante auto del 15 de diciembre de 1993 (folios 135 y 136). Vencido el período probatorio, se citó a audiencia de conciliación, a la cual no asistió la parte actora.

  6. El 8 de marzo de 1996, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 146, 158 y 160). Dentro del término respectivo, intervino únicamente la apoderada del Distrito Capital, quien reiteró los argumentos planteados al contestar la demanda y agregó (folios 161 y 162):

    “no existe (sic) bases jurídicas, que hayan probado la existencia de responsabilidad por parte de la Administración, pues no se configuran los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han establecido para ello, y especialmente nos referimos al nexo causal”.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

    Mediante Sentencia del 18 de julio de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, puso fin a la primera instancia, en la forma indicada en la primera parte de esta providencia. Fundó su decisión en los siguientes argumentos (folios 167 a 186):

    En primer lugar, consideró que la excepción de falta de presupuestos para obrar no puede prosperar, porque si bien el señor U.G.G. se constituyó como parte civil dentro del proceso penal seguido contra el agente J.R.O., por los mismos hechos, está demostrado que el 30 de marzo de 1992, se ordenó la cesación de procedimiento en favor del procesado, de manera que “la acción civil siguió la suerte consecuencial”. Adicionalmente, la cesación de procedimiento descarta la responsabilidad penal y civil del agente estatal, en cuanto al delito, pero no tiene efectos de cosa juzgada en el proceso contencioso administrativo, por lo cual no inhibe el trámite de la acción de reparación directa formulada contra la entidad estatal el 6 de agosto siguiente.

    En cuanto a la ineptitud formal de la demanda, consideró que no existe, puesto que en los juicios de reparación directa no se exige que se citen normas violadas, ni que se exponga el concepto de la violación. Tal exigencia es propia, en efecto, de los procesos en que se pretende la nulidad de actos administrativos.

    Por otra parte, precisó que el caso concreto debe resolverse con fundamento en el régimen de responsabilidad por falla presunta, según el cual “probado el hecho al cual se vincula la presunción de falencia, ésta opera”. En efecto, en el ejercicio de actividades peligrosas, “se...

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