Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0125-01(6993) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562337

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0125-01(6993) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2002

Número de expediente25000-23-24-000-2000-0125-01(6993)
Fecha21 Febrero 2002
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0125-01(6993)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: APELACIÓN SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora contra la sentencia de 2 de febrero de 2001, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.

I - LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP demandó al Ministerio de Salud – Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, para que acceda a las siguientes:

  1. 1. Pretensiones

    Que anule la Resolución Núm. 1236 de 6 de septiembre de 1999, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa y se le impone al Servicio Médico y O. de la E.A.A.B. - ESP una sanción de carácter pecuniario.

    Que se anule la Resolución Núm. 1479 de 14 de octubre de 1999, por medio de la cual la mencionada entidad resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la decisión sancionatoria.

    Como consecuencia de la nulidad de las decisiones administrativas demandadas, a manera de restablecimiento del derecho, que se declare que el Servicio Médico y O. de la E.A.A.B. – ESP no está obligado a pagar la multa que le fue impuesta y que se le reintegren los valores pagados como consecuencia de la multa.

  2. 2. Hechos

    Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos que relata la demandante, en la siguiente forma:

    Mediante la Resolución Núm. 1236 de 1999, la Superintendencia Nacional de Salud sancionó la Servicio Médico y O. de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por no haber presentado oportunamente la declaración de giro y compensación correspondiente a los meses de enero a abril de 1998, no obstante haber demostrado el pago correspondiente a través de las consignaciones efectuadas a favor del FOSYGA.

    La multa impuesta asciende a la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión.

    La Oficina Asesora de la Dirección Jurídica de la empresa demandante interpuso el recurso de reposición contra la mencionada decisión, el día 30 de septiembre de 1999, el cual fue rechazado por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución Núm. 1479 de1999, en razón de que no había sido presentado personalmente y en forma extemporánea.

  3. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Se violan los artículos 4, inc.2, 6, 29, 90 y 123 de la Constitución Política; 13, 50, 51 y 52 del C.C.A.; y 33 del Decreto Núm. 2150 de 1995.

    Se violan las normas mencionadas porque la Administración desconoció los argumentos expuestos por la empresa para demostrar la fuerza mayor que le impidió presentar a tiempo la declaración que extraña la Superintendencia.

    La Resolución Núm. 1236 de 1999 fue expedida con base en el artículo 11 del Decreto Núm. 1283 de 1996, el cual había sido derogado expresamente por el Decreto Núm. 1013 de 1998, vulnerando de esa manera los principios señalados en el artículo 29 de la Constitución Política.

    La Administración desconoció el artículo 33 del Decreto Núm. 2159 de 1995 porque allí se prohibe expresamente la presentación personal de las actuaciones que se surten frente a la administración.

    Se viola el C.C.A. porque no se llamó al recurrente a subsanar la deficiencia detectada en el recurso de reposición y porque se desconoció el plazo de 5 días concedido para que hiciera uso del recurso procedente. Esa diligencia se llevó a cabo el 30 de septiembre de 1999, fecha en la cual vencía el plazo concedido.

  4. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Se opone el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud a las pretensiones de la demanda señalando que no le asiste razón a la empresa demandante porque el escrito contentivo del recurso de reposición formulado contra la Resolución Núm. 1236 de 1999 se recibió en la sede de la entidad el día 5 de octubre de 1999 y no, como lo afirma la demandante, el 30 de septiembre anterior.

    La normatividad que fija las distintas funciones que le asisten a la Superintendencia Nacional de Salud, en procura de la protección de los recursos cuyo manejo se confió a los particulares pero que pertenecen a la seguridad social, le permite adoptar medidas como las controvertidas, las cuales están amparadas por la presunción de legalidad.

    En momento alguno se desconoció el debido proceso porque la entidad sancionada fue debidamente enterada de la iniciación de la actuación administrativa, expuso sus razones y se notificó debidamente de las decisiones adoptadas.

    Con el fin de enervar las pretensiones, formula la entidad demandada, a manera de excepción, la inexistencia de la causal de nulidad alegada en contra de los actos administrativos cuestionados, ya que ellos fueron expedidos con base en precisas facultades constitucionales y legales.

  5. ...

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