Sentencia nº 05001-23-31-000-1993-0621-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562354

Sentencia nº 05001-23-31-000-1993-0621-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2002

Fecha21 Febrero 2002
Número de expediente05001-23-31-000-1993-0621-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002)

Radicación: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789)

Actor: ARGEMIRO DE J.G.A. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 1996, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se resolvió negar las súplicas de la demanda y condenar en costas a los actores, por partes iguales.

ANTECEDENTES
  1. LO QUE SE DEMANDA.

    En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 7 de mayo de 1993, a través de apoderado (folios 26 a 38), los señores A. de J.G.A. y M.C.V.A. –obrando en nombre propio–, A.J.M.H. –obrando en nombre propio y en el de su hija menor S.M.G.M.–, A.E.G.M., C. de J.G.C. y C.T.M.I., M.E., H. de Jesús, Aura Luz, N.E., Y. delS. y B.R.G.V. –obrando en nombre propio–, solicitaron que se declarara la responsabilidad del Municipio de Medellín – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, por los daños sufridos por ellos, “con motivo de la muerte de F.D.J.G.V., fallecido en la ciudad de Medellín el 5 de junio de 1991, al caerse de un vehículo de servicio público, accidente generado por una falla en el servicio por omisión de las autoridades de tránsito y transportes”.

    Solicitaron, en consecuencia, que se condenara a la entidad demandada a pagarles, por concepto de daño emergente, la suma de $347.000.oo, cancelada “por honras fúnebres... a la Funeraria Fray Lucas Ltda...”; por concepto de lucro cesante, el 75% de los ingresos de F. de J.G.V., provenientes de su trabajo como promotor de una Cooperativa de Colectivos y como administrador de un granero de su propiedad, que destinaba para el sostenimiento de su familia, y por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes, la suma equivalente a mil gramos de oro.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

    Sustentó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos:

    1. El 24 de mayo de 1991, el señor F. de J.G.V. resultó lesionado de gravedad, al caerse de una camioneta de servicio colectivo del Barrio Los Mangos de la ciudad de Medellín, afiliada a la Precooperativa de Colectivos Los Mangos, llanaditas y 13 de noviembre (Precomallat), de placas LCX 058, que era conducida por el señor M.L.A..

    2. El señor G.V. recibió varios golpes en su cabeza, quedando herido de gravedad. Fue trasladado inmediatamente a la clínica Comedal y, posteriormente, trasladado al Hospital San Vicente de Paúl donde falleció el 5 de junio siguiente.

    3. El accidente tuvo por causa la negligencia “en el manejo y violación (sic) de las normas de tránsito y transporte por parte de las autoridades municipales del Tránsito de Medellín, al permitir en forma irresponsable que vehículos colectivos presten esos servicios sin control alguno, con exceso de sobrecupo (sic), con usuarios colgados de las carrocerías y barrotes de los mismos”.

      Las autoridades “no tenían porque (sic) permitir el sobrecupo en esos vehículos colectivos, ni menos permitir que ciudadanos como aconteció en el caso sub-exámine hicieran uso de esos servicios colectivos colgados de los barrotes tal como le sucedió a FABIO DE JESÚS...”.

    4. F. de J. era hijo de A. de J.G.A. y M.C.V.A., esposo de A.J.M.H., padre de A.E. y S.M.G.M. y hermano de C.T., M.I., M.E., H. de Jesús, Aura Luz, N.E.Y. delS. y B.R.G.V..

      En el mismo acápite de hechos, se expresó:

      “...Resulta inaceptable en el caso sub-júdice hablar de culpa de la víctima porque entratándose del manejo de vehículos automotores ésta es considerada como una actividad altamente riesgosa, peligrosa y de cuidado extremo de vigilancia por parte de las autoridades, aspecto éste que jamás sucedió porque las autoridades del Tránsito Municipal nunca ejercieron la función de vigilancia en la prestación de tan importante servicio público...”.

      Se citaron, como fundamentos de derecho, los artículos 2, 6, 11, 49, 90, 122, 124 y 365 de la Constitución Política, y los artículos 13, 16 y siguientes del Código Civil, 106 del Código Penal, 86 del Código Contencioso Administrativo y el Decreto 2651 de 1991.

  3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Dentro del término de fijación en lista, intervino en el proceso el apoderado del Municipio, dándole contestación a la demanda, (folios 48 a 51). Se opuso a las pretensiones formuladas y expresó que no se presentó, en el caso concreto, una falla en el servicio; explicó que: “...si ello fuera cierto, de manera constante, diaria, reiterativa a todas horas del día y de la noche, sería necesario ubicar un policía que vigilara todas y cada una de las actividades del equipo rodante que circula por la ciudad, lo que resulta un imposible”, dado que “el Estado no puede responder hasta la culpa levísima”. Agregó que el Municipio ejerce vigilancia “sobre todo tipo de vehículos, formales o informales, públicos o particulares”. Aclaró que la actividad peligrosa, en este caso, “es un supuesto reconocido por el particular, que imprudente (sic) y por el propietario del vehículo”, y precisó que la teoría objetiva no resulta aplicable, porque:

    “la actividad del Estado se desarrolla en el marco de una sana racionalización del uso de las vías, sin poder impedir absolutamente ciertas actividades que pretenden desarrollar los particulares ante la carencia total de vías de penetración, que por la inclinación de las vías impiden el tránsito normal de los vehículos automotores”.

  4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 25 de agosto de 1993 y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (76, 204 a 206 y 210).

    El apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal acceder a las pretensiones formuladas. Insistió en los argumentos planteados en la demanda y consideró que el incumplimiento de la obligación de controlar el servicio de transporte prestado por los colectivos fue reconocido por uno de los funcionarios de la Oficina del Tránsito de Medellín. Agregó que el vehículo del cual se cayó el señor F.G. no tenía todas las especificaciones de seguridad y no estaba autorizado para funcionar, porque no cumplía con los requisitos respectivos; además, los guardas del tránsito jamás tomaron las “medidas de protección o seguridad”, tales como la supervisión de los vehículos, para impedir el sobrecupo y organizar eficientemente el servicio de transporte en los barrios distanciados de la ciudad, “con las consecuencias de carácter grave conocidas en el proceso” (folios 211 a 214).

    El apoderado del Municipio de Medellín, por su parte, manifestó que los hechos objeto del proceso “no tienen ninguna relación casual (sic) con una falla en el servicio por omisión, como... lo quiere presentar el... apoderado del actor”. En efecto, se demostró que el Municipio de Medellín realizó “operativos de transporte en vehículos colectivos de transporte informal no sólo antes del insuceso, sino después, como que los primeros datan desde 1990 hasta 1993”. Este hecho fue corroborado por los testimonios de los funcionarios de la Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal.

    Consideró que el accidente se debió a la culpa exclusiva de la víctima, como se desprende de la misma demanda, y agregó que el cumplimiento de la obligación de controlar el servicio de transporte, en los términos planteados por los demandantes, no puede darse ni en los estados desarrollados.

    Finalmente, indicó que F. de J.G. no tenía oficio conocido y era un “bebedor consuetudinario... amigo de subirse a los vehículos colectivos en estado de avanzada embriaguez y hacedor de todos los riesgos...”. Así se desprende de las declaraciones de su esposa, de su hermana M.E. y de su amigo J.G., así como de la correspondiente historia clínica (folios 215 a 217).

    El representante del Ministerio Público guardó silencio.

  5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante sentencia del 25 de julio de 1996, el Tribunal Administrativo de Antioquia puso fin a la primera instancia, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora (folios 219 a 227).

    Consideró que el apoderado de los actores se confunde cuando “pretende trasladar gratuitamente... la presunción de responsabilidad proveniente del ejercicio de actividades peligrosas, en principio a cargo de quien presta el servicio de transporte de pasajeros o del propietario del vehículo..., con (sic) la función de control y vigilancia que... corresponde al Estado, en aras a (sic) que se preste un buen y eficiente servicio público de transporte”.

    Indicó que, como se afirma en la demanda, el servicio informal de transporte era prestado, en este caso, por un vehículo particular, afiliado a una precooperativa y conducido por un señor de nombre M.L., de manera que es lógico que la presunción de responsabilidad recaiga sobre el propietario del automotor o sobre quien explotaba el negocio, pero no sobre el Municipio. Se desecha, entonces, “la idea de la falla presunta propia del ejercicio de actividades peligrosas”.

    En relación con lo alegado por los demandantes, en el sentido de que el Municipio incumplió su obligación de controlar y vigilar la prestación del servicio de transporte informal de pasajeros, observó que dicha entidad territorial acepta que en la ciudad existe ese servicio informal en los barrios subnormales y expresa que, con los medios a su alcance, controla y vigila tal servicio, en prueba de lo cual aportó copia de los documentos donde constan los resultados de los operativos realizados. Estos documentos, indicó el Tribunal, sumados a los testimonios de tres funcionarios de la Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal, recibidos dentro del proceso, “ponen en evidencia que la entidad demandada en términos generales...

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