Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-8674-01(14112) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562369

Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-8674-01(14112) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2002

Fecha21 Febrero 2002
Número de expediente25000-23-26-000-1993-8674-01(14112)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-26-000-1993-8674-01(14112)

Actor: SOCIEDAD ACABADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y LA

ARQUITECTURA LTDA. ACORAR LTDA.”

Demandado: EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS (EDIS)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de julio de 1997, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: Decláranse (sic) que la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS EDIS, incumplió el contrato 022 de 1992 celebrado con la sociedad ACORAR LTDA. por el no pago del saldo del valor del contrato.

“SEGUNDO: Consecuencialmente ordénase a la demandada cancelar a favor de la sociedad demandante la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($15’612.610,37). ANTECEDENTES

  1. La demanda

    El presente proceso se originó en la demanda presentada el 25 de marzo de 1993 por la sociedad ACORAR LTDA., la cual en ejercicio de la acción contractual prevista en el art. 87 del c.c.a, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    PRIMERO: D. administrativamente responsable a la entidad demandada EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS”, ... del incumplimiento de las cláusulas estipuladas en el contrato de compraventa número 022 de 1992 y de su respectiva adición, celebrado con la sociedad ACABADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y LA ARQUITECTURA LIMITADA, “ACORAR LIMITADA”,...

    “SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior y para reparar los daños causados a la sociedad demandante ... se condene a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS, “EDIS”, ... para que con cargo a su propio presupuesto, se le pague el valor a que asciende la totalidad de los perjuicios materiales causados como el daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro, en la cuantía de $65.925.651.oo, o la suma que resulte de la liquidación posterior conforme al procedimiento indicado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, monto que ha de ser actualizado en su valor.

    “TERCERO: Que la liquidación de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que dicha liquidación se deberá actualizar sin solución de continuidad desde la fecha en que se causó el daño, hasta el momento del pago de la reparación del mismo.

    “CUARTO: La liquidación y pago de perjuicios materiales, como el daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico o legal de que trata el artículo 1.617 del Código Civil, por el lapso de la fecha en que se generó la obligación de pagar una suma liquida de dinero y hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que ponga fin a este proceso.”

  2. Los hechos

    2.1 La Empresa de Servicios Públicos EDIS celebró con ACORAR Ltda. el contrato de compraventa No. 022 del 5 de mayo de 1992, para entre otras cosas, adquirir 1.137 láminas duracustic, por un valor de $8.388.288.

    2.2 A la fecha de la entrega de los bienes acordados en el contrato inicial, la interventoría solicitó la ampliación de la cantidad de láminas y fue así como el 6 de julio de 1992 se firmó la adición del contrato para adquirir 413 láminas más por un valor de $2.590.336.

    2.3 Una vez la contratista entregó a la EDIS todos los elementos, presentó la cuenta de cobro por $5’925.651 que correspondía a un saldo pendiente del contrato inicial y al valor de la adición ordenada.

    2.4 Luego de numerosas comunicaciones enviadas a la EDIS para el pago de dicha cuenta, la empresa eludió el pago a pesar de haber recibido a satisfacción los trabajos ejecutados por la contratista, con el argumento de que la Auditoría había glosado la cuenta, ya que A. no podía haber ejecutado el contrato porque se encontraba inscrita en el registro como constructora y no como proveedora. La contratista ya había solucionado esta situación en el registro único de proponentes de Bogotá, entidad que a su vez informó a la Edis que A.L.. realizaba obras en su conjunto y suministros como accesorio.

    2.5 El objeto del contrato 022 de 1992 no era posible ejecutarlo sin los materiales y suministros realizados. Si la Edis tenía dudas sobre la clasificación y reclasificación de la sociedad contratista, no debió invitarla a cotizar, ni adjudicarle el contrato, ni esperar a que prestara los servicios para luego de recibirlos negar el pago de los mismos, causándole perjuicios de orden económico y tipificándose un enriquecimiento sin causa por parte de la administración en detrimento del contratista.

  3. La sentencia del tribunal.

    El Tribunal condenó a la EDIS pagar a la sociedad demandante la suma de $15.612.610, correspondiente al valor de los bienes no cancelados, actualizado más los intereses, como consecuencia de la celebración del contrato No. 022 de 1992, luego de considerar que se encontraba plenamente acreditado que dentro del plazo de ejecución del contrato, el contratista entregó a satisfacción la totalidad de los bienes contratados, incluidos los de la adición, que la administración firmó a sabiendas de que su actuación era simplemente para refrendar un hecho ya cumplido, cual era haber recibido los bienes objeto de la adición sin haberse celebrado previamente el contrato adicional.

    Señaló que aunque es indudable que el documento contentivo del contrato adicional no se suscribió oportunamente, como tampoco se cumplieron los requisitos para su perfeccionamiento, el demandante estaba en la plena facultad de exigir el pago de los bienes adicionales que se le solicitaron, pues el compromiso devino de un contrato válidamente celebrado.

  4. El recurso de apelación.

    La parte actora apeló la decisión del Tribunal por considerar que si bien accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada al pago de la suma no cancelada a la demandante como parte del precio acordado para la realización del contrato y su adición, “no se pronunció en forma alguna respecto a la pretensión segunda de la misma que solicitó la condena en perjuicios causados, daño emergente y lucro cesante, estimados en la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($65.925.651.00)”. Afirmó que

    “Siendo la demandante una empresa comercial que genera sus recursos de su actividad, es de claridad meridiana que el no pago de la suma adeudada por EDIS, generó perjuicios graves que, como se indicó en el punto anterior, fueron estimados por la parte demandante en su escrito.

    Al verse privada de dicho ingreso y teniendo en cuenta que tuvo que adquirir los materiales para la realización del trabajo, lo cual representó una inversión de dinero, además del pago de personal para su realización, necesariamente recibió un perjuicio pues tuvo que recurrir a otros medios para poder atender las necesidades surgidas con ocasión del contrato celebrado con la entidad demandada”.

  5. Actuación en esta instancia

    5.1 Dentro del término concedido para presentar alegatos en esta instancia la parte actora guardo silencio.

    5.2 La entidad demandada (actuó el Distrito Capital) por su parte, compartió la decisión adoptada por el a quo, en tanto condenó a pagar la suma que se le adeuda a la demandante debidamente actualizada en los términos del inciso final del numeral 8, artículo 4º de la Ley 80 de 1993. Consideró, por lo tanto, que si la actora no demostró los perjuicios que cuantifica en la suma de 65 millones de pesos, mal podía el Tribunal liquidarlos.

    5.3. El Ministerio Público conceptuó que debe confirmarse el fallo de primera instancia, ya que la parte actora no acreditó la existencia de los perjuicios, carga que le correspondía asumir si buscaba obtener la referida indemnización.

    Señaló la improcedencia de una condena en abstracto como se solicita en la demanda, ya que para ello es necesario la certeza sobre la ocurrencia del perjuicio, de tal manera que dentro del incidente correspondiente se busque probar únicamente su monto, más no su existencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sentencia apelada será confirmada en cuanto no se reconocerán los perjuicios pretendidos por la sociedad demandante y se modificará en lo referente a la liquidación de la condena siguiendo los derroteros establecidos por el ordinal 8 del art. 4º de la Ley 80 de 1993, por las razones que pasan a exponerse.

  1. El asunto materia de apelación.

    La entidad demandada fue condenada a pagar a la sociedad demandante la suma de $15.612.610.37, correspondientes al saldo actualizado más los intereses legales, que aquella no pagó a la terminación del contrato, no obstante que recibió los elementos objeto del mismo a entera satisfacción.

    La inconformidad de la demandante con dicha liquidación se concreta en que nada dijo la sentencia sobre los perjuicios materiales causados que se pidieron en la demanda por daño emergente y lucro cesante en cuantía de $65.925.651.

    En estas condiciones, la Sala sólo se ocupará de examinar los perjuicios pretendidos por el demandante, teniendo en cuenta que no fue objeto de la apelación por parte de la entidad demandada la obligación que se le impuso de pagar al contratista el valor del contrato que quedó insoluto.

  2. El incumplimiento que se le imputa a la entidad pública demandada.

    Quedó establecido y no es objeto de discusión, que una vez la sociedad demandante hizo entrega de los elementos y prestó los servicios que se le encomendaron en el contrato No. 022 de 1992, había un saldo pendiente por $3.335.315 correspondiente al 40% del valor del contrato, más $2.590.336 por mayor cantidad de elementos, adicionales al contrato principal.

    La entidad demandada (Distrito Capital), admitió la anterior obligación en los términos de la...

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