Sentencia nº 52001-23-31-000-1995-7010-01(13653) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562387

Sentencia nº 52001-23-31-000-1995-7010-01(13653) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2002

Número de expediente52001-23-31-000-1995-7010-01(13653)
Fecha21 Febrero 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 52001-23-31-000-1995-7010-01(13653)

Actor: T.C.B.A. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-

Referencia: SENTENCIA (ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA)

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 17 de abril de 1997, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO. Declárase a la Nación colombiana- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de T.M.B.F., acaecida el día 21 de junio de 1994, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se alude en la parte motiva de este fallo.

“SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación colombiana- Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar:

  1. Por concepto de perjuicios morales a T.C.B.A., R.C.P., Y.E.B.R. y R.D.B.R., o quien sus intereses represente, la suma equivalente en pesos colombianos a un mil gramos de oro fino y el equivalente en moneda nacional a quinientos gramos del mismo metal a cada uno de los hermanos del extinto, señores M.I.B.F., A.M.B.C., A.C.B.C., R.M.B.C. y A.T.B.C. o a quien sus interesen represente.

    El Banco de la República certificará el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para que los interesados soliciten el pago respectivo.

  2. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucros cesante a Y.E.B.R. y R.D.B.R., o a quien sus derechos represente, las sumas que resulten de la liquidación incidental que se hará conforme a lo ordenado por el artículo 172 del C.C.A., en concordancia con los artículos 135 ss. Del C.P.C. para lo cual se tendrán en cuenta las pautas dadas en la parte motiva de este fallo. La parte interesada presentará la liquidación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.

    “TERCERO. Las sumas que se liquiden por los conceptos anteriores, devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios de ahí en adelante.

    “CUARTO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

    “QUINTO. Con el objeto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.C.A., el Tribunal expedirá copias de esta sentencia y de la de segunda instancia, con constancia de su ejecutoria, con destino al Ministerio de Defensa Nacional y a la parte actora, con las constancias previstas en el artículo 115 del C.P.C.

    “SEXTO. La secretaría compulsará con destino a la Fiscalía Décima Especializada con sede en esta ciudad, copia de los testimonios de JESÚS ORLANDO SAPUYES BASANTE, C.A.B.E., O.A. CORAL BRAVO, O.V. y TERESA DE J.I.T.; del oficio de marzo 7 de 1996 suscrito por el comando operativo del departamento de Policía Nariño y del concepto de fono emitido por la Procuraduría 35 en lo Judicial para Asuntos Administrativos, obrantes a los fs. 77, 176, 180, 183, 186, 188 y 260 del expediente, para los efectos que se señalan en la petición especial contenida en dicho concepto”.ANTECEDENTES PROCESALES

    1. Las pretensiones

      El 13 de octubre de 1995, los señores T.C.B.A. y R.C.P., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores R.M.B.C. y A.T.B.C.; M.I.B.F.; A.M.B.C.; A.C.B.C.; J.A.B.C.; O.N.R.P., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores YOHN EDISSON y R.D.B.R., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Nariño, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

      “PRIMERA. LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL- es responsable civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales, ocasionados a T.C.B.A. y R.C.P. (compañeros permanentes), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores R.M.B.C. y A.T.B.C.; M.I.B.F.; A.M.B.C.; A.C.B.C.; J.A.B.C. (hermanos); O.N.R.P. (cónyuge sobreviviente), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad J.E. y R.D.B.R., los mayores y vecinos de la ciudad de Pasto, con la muerte del joven T.M.B.F., hijo de los primeros, hermano, cónyuge y padre de los restantes en hechos sucedidos el día 21 de junio de 1994, en el sector del kilómetro 19 vía la Cocha y protagonizados por miembros de la Policía Nacional, en una evidente falla del servicio.

      “SEGUNDA. Condénese a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL a pagar...todos los perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron con la muerte de violenta de que fue víctima T.M.B.F....conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así:

      1. CUARENTA...

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