Sentencia nº 08001-23-31-000-1993-9481-01(7327) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562396

Sentencia nº 08001-23-31-000-1993-9481-01(7327) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2002

Número de expediente08001-23-31-000-1993-9481-01(7327)
Fecha21 Febrero 2002
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero del dos mil dos (2002)

Radicación número: 08001-23-31-000-1993-9481-01(7327)

Actor: CANDELARIA GUERRA DE HERRERA Y OTROS

Demando: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MAHATES, BOLÍVAR

Referencia: APELACIÓN SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar contra la sentencia de 19 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión para Fallo - Sede Barranquilla -, mediante la cual se declaró inhibido para proferir sentencia de fondo 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante el trámite del proceso ordinario, los señores Candelaria Guerra de H., H.E.H.R., P.A.A. y R.A.A.A., pidieron al Tribunal Administrativo de Bolívar que accediera a las siguientes:

I.1.1. Pretensiones

  1. - Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 288 de 4 de agosto de 1993, proferida por el Alcalde del Municipio de Mahates, Bolívar, mediante la cual se revocaron los permisos concedidos para la celebración de dos bailes en la sede del Club Social de ese municipio, los días 14 y 15 de agosto de 1993.

  2. - Que declare que el Municipio de Mahates es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con el acto acusado, consistentes en daño emergente y lucro cesante, debidamente actualizados a la fecha de la sentencia, según la cuantía y conceptos que se demuestren en el proceso, o de la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la condena genérica.

  3. - Que se condene al mismo municipio a pagar a los actores, como compensación del daño moral, el valor o su equivalente a mil gramos oro, a la fecha del fallo.

I.1.2. Hechos

Los actores están asociados desde 1980 para la explotación de distintos eventos, tales como riñas de gallos, presentación de agrupaciones musicales, bailes, etc., y en desarrollo de ese objeto social, el 7 de julio de 1993 la alcaldía de M. le otorgó a la señora CANDELARIA GUERRA DE HERRERA, permiso para realizar un baile con pick-up el 14 de agosto, y otro con un conjunto vallenato el 15 de agosto siguiente, del mismo año; para cuya realización la sociedad adelantó las actividades necesarias, tales como contratar el conjunto de J.O., el pick-up, tanto para alternar con el conjunto como para el baile del 14 de agosto; la publicidad, la silletería, mesas, meseros, compra de licores, gaseosas, etc.

El alcalde, invocando el parágrafo del artículo 8º del Acuerdo Núm. 014 de 1993, revocó el permiso mediante la resolución atacada, la cual fue notificada a la señora CANDELARIA GUERRA DE HERRERA el día 6 de agosto, con lo cual desconoció el derecho adquirido que tenían los actores.

Afirman que el acto está falsamente motivado, ya que la verdadera razón que lo originó fue la de beneficiar a una sola persona, a quien le fue dada la exclusividad de celebrar bailes público en la temporada de la fiesta de corraleja.

I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se invocan como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 26, 29, 38, 58 y 90 de la Constitución Política; 73, 74 y 84, inciso 2, 85, 206 y ss del Código Contencioso Administrativo y 515 del Código de Comercio, porque el acto atacado lesiona los derechos adquiridos de los actores, pues no existe fundamento legal para que la alcaldía revocara el permiso, ya que no se dan las causales previstas para ello; se concedió realmente una exclusividad a la..., a pesar de que todas las personas son iguales ante la ley y no existe norma que así lo autorice; el permiso se revocó sin el consentimiento expreso de la titular del derecho y les ocasionó a los actores un empobrecimiento inmediato.

núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”

2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.”

“Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali.

“Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta.

“El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede...

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