Sentencia nº 25000-23-26-000-1990-6744-01(12287) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562408

Sentencia nº 25000-23-26-000-1990-6744-01(12287) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2002

Fecha21 Febrero 2002
Número de expediente25000-23-26-000-1990-6744-01(12287)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-26-000-1990-6744-01(12287)

Actor: GLORIA E.M.D.B.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 el mayo de 1996 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO.- Declárase al Instituto de Seguros Sociales - ISS -administrativamente responsable por la lesión causada a G.E.M.D.B. el 6 de septiembre de 1988, cuando al ser intervenida quirúrgicamente de la vesícula biliar (colecistectomía) se le seccionó el conducto biliar principal (colédoco).

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Instituto de Seguros Sociales - ISS - a pagar a G.E.M.D.B., como indemnización de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a ochocientos (800) gramos de oro, cuyo valor se determinará conforme a certificación que para el efecto expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO.- Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTO.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO.- Sin condena en costas”.

ANTECEDENTES
  1. LO QUE SE DEMANDA.

    En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 1990 (folios 2 a 25), por medio de apoderado, la señora G.E.M. de B. solicitó que se declarara responsable al Instituto de Seguros Sociales (ISS) “de la totalidad de los daños y perjuicios que ha sufrido y continuará padeciendo... como consecuencia de la falla del servicio (falla médica), ocurrida el día 6 de septiembre de 1988, al ser operada de la vesícula biliar (colecistectomía) en el Hospital dela Samaritana por cuenta del ISS”.

    Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagarle, por concepto de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente a mil gramos de oro, en la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por concepto de perjuicios materiales, “la suma en pesos que se determine dentro del proceso o en incidente posterior...”.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

    Sustentó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos:

    1. La señora G.E.M. de B. se hospitalizó el 5 de septiembre de 1988, en el Hospital La Samaritana, en el pabellón del ISS, como afiliada a este instituto. Ingresó con cuadro compatible con colelitiasis sintomática y tuvo valoración prequirúrgica normal.

    2. El 6 de septiembre de 1988, el médico cirujano Á.C. le practicó una colecistectomía (operación de la vesícula biliar).

    3. El 12 de septiembre siguiente, se le practicó una colangiografía percutánea, que mostró la existencia de una lesión en el colédoco, por lo cual fue llevada inmediatamente a cirugía, para practicarle una hepatoyeyunostomía en Y de R..

    4. Posteriormente, fue necesario colocarle un catéter subclavio, que requirió punción bilateral, y la paciente presentó complicaciones, por lo cual fue necesario colocarle un tubo de tórax bilateral. Luego se inició nutrición parenteral total, terapia antibiótica y soporte inotrópico (digital).

    5. La paciente presentó dos fístulas biliocutáneas, a partir de la anastomosis, de alto flujo.

    6. El 30 de septiembre de 1988, se le dio salida a la paciente, para manejo ambulatorio de las dos fístulas bilicentéricas, que tuvieron una producción activa durante el mes de octubre siguiente. En los primeros quince días de noviembre, el drenaje de las fístulas disminuyó, y una de las dos se cerró completamente, pero la otra quedó activa.

    7. La fístula con la que quedó la paciente tuvo por causa una lesión intraoperatoria de la vía biliar, por una errada práctica quirúrgica. “La operación no se efectuó con las debidas precauciones, como lo exigen las normas de cirugía de esta región, o la paciente fue operada por un inexperto que además no siguió los delineamientos quirúrgicos estatuidos desde hace más de un siglo”.

    8. Como consecuencia de dicha práctica errada, la señora M. tiene que usar -y tendrá que seguir usando por el resto de su vida- una bolsa de colostomía (implemento o recipiente adherido al abdomen, donde se depositan las secreciones hepáticas y gástricas), lo cual es muy molesto, incómodo y deprimente. Los catéteres de dicha bolsa deben ser desinfectados periódicamente y la paciente debe hacerse curaciones diarias, soportando la molestia que ello implica. Además, esto genera para ella cuantiosos gastos, dado que debe comprar los implementos quirúrgicos y las mismas bolsas, que deben ser encargadas al exterior.

      El empleo de la bolsa citada afecta la vida de la paciente, dado que “sus relaciones íntimas se han visto notoriamente afectadas y ella se siente sicológica y anímicamente muy mal”.

    9. La paciente presenta infecciones frecuentes, que la obligan a hospitalizarse. Últimamente es atendida en el Centro Médico de Los Andes, donde debe asumir los costos respectivos. Lo anterior debido a la desconfianza justificada que ahora tiene en la calidad de los servicios del ISS.

    10. Como consecuencia de lo anterior, tarde o temprano, la señora M. sufrirá una cirrosis, enfermedad con consecuencias fatales e el 100% de los casos. Así, su vida probable se disminuirá considerablemente, y ella es consciente de esto, dado que, por su profesión (citotecnóloga), conoce los pormenores de lo ocurrido, lo que le genera “permanente depresión y angustia, con grave detrimento de su siquis”.

    11. “Al mermarse su vida probable, su productividad laboral se ve afectada notoriamente... su expectativa de vida será mucho menor y sus ingresos laborales los podrá recibir por un lapso igualmente menor. En consecuencia, esa diferencia deberá ser indemnizada...”.

    12. Los ingresos mensuales de la señora M., derivados del ejercicio de su profesión como citotecnóloga, son aproximadamente de $350.000.oo.

  3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    El auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma; la entidad demandada, sin embargo, guardó silencio dentro del término de fijación en lista (folios 45 y 46)

  4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

    Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 9 de abril de 1991 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 47, 48, 267 a 270 y 289).

    Dentro del término respectivo, sólo intervino la parte actora, quien consideró que la responsabilidad de la entidad demandada se encuentra acreditada, con fundamento en la historia clínica aportada, el testimonio del médico V.R. y los dictámenes rendidos dentro del proceso por el Instituto de Medicina Legal, que concluyen que existió una falla médica, y no fueron objetados por aquélla. Llamó la atención sobre el concepto contenido en el último de dichos dictámenes, en el sentido de que la paciente “tiene riesgo mayor de la población general de desarrollar insuficiencia hepática y que ésta enfermedad disminuiría su expectativa de vida entre unos factores de 15 a 20 años”. Expresó, además, que estos dictámenes son prueba de los perjuicios materiales y morales solicitados, y en relación con éstos últimos, consideró que deben ser indemnizados “en su máximo valor equivalente en pesos a un mil gramos oro..., debido a la gravedad de la lesión intraoperatoria, que innegablemente le produce a la paciente una situación de inferioridad en la cual queda respecto de sus congéneres, que le genera angustia, zozobra, en una palabra, dolor profundo...”.

    Agregó, en cuanto al lucro cesante, que se probó con el dictamen rendido por los peritos que, para tal efecto, fueron designados por el Tribunal, e indicó que estos expertos tuvieron en cuenta “la disminución de la vida probable de la paciente damnificada por fallas de ISS”, y que su concepto tampoco fue objetado por la parte demandada (folios 290 a 297).

  5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

    Mediante sentencia del 9 de mayo de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada en la primera parte de esta providencia. Fundamentó su decisión en la siguiente forma (folios 298 a 318):

    Consideró probado, con apoyo en las pruebas que obran en el proceso, que durante el acto quirúrgico practicado a la demandante, por cuenta de la entidad demandada, se produjo un accidente que dio lugar a la sección del colédoco o vía biliar principal, accidente que sólo fue detectado en una nueva intervención, que se llevó a cabo en virtud de las complicaciones que presentó la paciente.

    Encontró demostrado, igualmente, que, como consecuencia de la falla del servicio médico, la señora M. tuvo que someterse a distintos tratamientos médicos, entre ellos la colocación de una bolsa de colostomía para recolectar las secreciones de una yeyunostomía, y múltiples intervenciones quirúrgicas, que culminaron el 20 de diciembre de 1990, con la colocación de una prótesis biliar.

    Adicionalmente, concluyó que, por causa del citado “accidente quirúrgico”, la paciente presenta secuelas: deformidad física, perturbación funcional permanente del órgano de la digestión y la posibilidad “fuera de lo normal” de desarrollar insuficiencia hepática por cirrosis, lo que, de presentarse, implicaría la disminución de sus expectativas de vida.

    Así las cosas, consideró demostrados los elementos de la responsabilidad administrativa, dentro del régimen de falla del servicio, que, en este caso, se encuentra debidamente acreditada, por lo cual no es necesario hacer operar la presunción. Llamó la atención, además, sobre la conducta omisiva asumida por la entidad demandada en el curso del proceso.

    En cuanto a los perjuicios cuya indemnización se reclama, expresó...

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