Sentencia nº 70001-23-31-000-2000-1586-01(2801) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562418

Sentencia nº 70001-23-31-000-2000-1586-01(2801) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2002

Número de expediente70001-23-31-000-2000-1586-01(2801)
Fecha22 Febrero 2002
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 70001-23-31-000-2000-1586-01(2801)

Actor: ALBERTO DE LA CRUZ EMILIANI VERGARA

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAMPUES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de octubre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano A. de la Cruz Emiliani Vergara demandó del Tribunal Administrativo de Sucre fuera declarada nula el acta de escrutinio de la comisión escrutadora municipal de 31 de octubre de 2.000, mediante la cual declaró la elección del señor F.M.L.A. como Alcalde del municipio de Sampués para el período de 2.001 a 2.003, y de las actas de escrutinio de los jurados de votación (formulario E-14) de las mesas 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 19, 28 y 29 de la zona urbana, 1 del corregimiento de Achiote, 1, 2 y 3 del corregimiento de B.N., 1 del corregimiento de Cejas del Mango, 1 del corregimiento de El Campo, 1 y 2 del corregimiento de Escobar Arriba, 1 y 2 del corregimiento de Huertas Chicas, 1 y 2 del corregimiento La Negra, 1 del corregimiento Loma de Piedra, 1 y 2 del corregimiento M. de Caña, 1 del corregimiento P., 1 y 2 del corregimiento Piedras Blancas, 1 del corregimiento Sabanalarga, 1, 2 y 3 del corregimiento San Luis y 1 y 2 del corregimiento Segovia.

    Solicitó también que, en consecuencia, se ordenara un nuevo escrutinio, se hiciera la declaración de elección y se expidiera la credencial a quien resultara elegido.

    Dijo el demandante que con antelación al 29 de octubre de 2.000, fecha de las elecciones de autoridades locales, se inscribieron 4.434 ciudadanos en la Registraduría del municipio de Sampués, de los cuales el 95% participó fraudulentamente en las mismas; que esa inscripción masiva fue impugnada ante el Consejo Nacional Electoral, que mediante la resolución 533 de 16 de agosto de 2.000 excluyó del censo electoral a 26 de las personas inscritas, que habían sido denunciadas de transhumancia electoral, como ejemplo, decidió minus petita la solicitud, como se evidencia en el recurso de reposición interpuesto, en que se planteó la inconformidad con esa resolución, “entre otras razones por omitir investigar y pronunciarse sobre la verdadera residencia de la totalidad de las cuatro mil cuatrocientas treinta y cuatro (4.434) personas inscritas, desacierto que reitera el Consejo en la providencia número 833 del 13 de septiembre del 2.000, al negarse a reponer su decisión”; que tal inscripción incidió en la diferencia del resultado final de las elecciones; que las personas fraudulentamente inscritas efectivamente votaron, a pesar de no residir en el municipio de Sampués; y que esas personas, inscritas en el municipio de Chinú para las elecciones de autoridades locales en 1.997 y 1.999, habían ejercido el derecho al sufragio en los corregimientos y cabeceras de los municipios donde realmente residen. Y para sustentar esos hechos el demandante indicó los nombres de cada una de esas personas, su procedencia y la mesa donde votaron.

    Dijo que fueron violados los artículos 316 de la Constitución, 3.º y 4.º de la ley 163 de 1.994 y 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, por haber votado ciudadanos que no podían ejercer su derecho al voto en el municipio de Sampués, por no residir allí; que es falso o apócrifo el registro electoral o los elementos que hayan servido para su formación, cuando el cedulado falsea la verdad al afirmar que reside en el lugar donde se inscribe sin ser así, pues los registros electorales solo se pueden conformar con personas residentes en el respectivo lugar; que si quien está inscrito vota en una mesa diferente y contagia de nulidad esa mesa, con más razón causa ese efecto quien no puede hacerlo por no residir en el lugar y utiliza maniobras engañosas al inscribirse; que se da la mutación de la verdad del acta de escrutinio cuando el inscrito falsea la verdad respecto a su lugar de residencia; y que si el Consejo Nacional Electoral puede invalidar las inscripciones de ciudadanos no residentes en el respectivo lugar, la omisión respecto a otros en igualdad de condiciones no puede tener la virtud de refrendar la ilegalidad del sufragio trasteado, pues por el hecho de estar inscritos no pueden votar válidamente.

    Invocó también como violados los artículos 1.º, 2.º, 12, 14, 142, 144, 160 y 163 a 176 del Código Electoral, pero no explicó el concepto de su violación.

  2. La contestación a la demanda

    El demandado, señor F.M.L.A., contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.

    Dijo que es cierto que hubo inscripción de ciudadanos para votar en las elecciones del 29 de octubre de 2.000, pero no que lo hayan hecho fraudulentamente; que después de un procedimiento breve y sumario el Consejo Nacional Electoral concluyó que 26 de los ciudadanos inscritos no residían en el municipio de Sampués, pero que al resto no se les demostró que residieran en municipios distintos; que el procedimiento para demostrar que una persona no reside en un municipio y, por tanto, está inhabilitada para votar, lo instituye la resolución 61 del Consejo Nacional Electoral; que mal se puede sindicar a todos los ciudadanos que el demandante relaciona de no ser residentes de ese municipio, pues a ellos se les impide el fundamental derecho de defensa que instituye el artículo 29 de la Constitución; que es imposible desvirtuar en este proceso lo que el Consejo Nacional Electoral juzgó y decidió; que la circunstancia de que algunas personas votaran en elecciones pasadas en otros sitios, de por sí no supone que no residan en la actualidad en el municipio de Sampués; que las pasadas elecciones transcurrieron hace ya más de tres años; y que si los votantes figuraron en el censo electoral (formulario E-10) sobre ellos pesa la presunción legal de residir en ese municipio.

  3. El interviniente

    El señor O.M.G.B. intervino como tercero en el proceso para oponerse a las peticiones de la demanda.

  4. La sentencia apelada

    Es la de 3 de octubre de 2.001 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre denegó las pretensiones de la demanda.

    Dijo el Tribunal, en síntesis, que con la denuncia por la presunta transhumancia electoral se inició la correspondiente investigación administrativa por parte del Consejo Nacional Electoral, y mediante la resolución 533 de 2.000 dejó sin efecto la inscripción de solo 26 cédulas de ciudadanos, por no residir en el municipio de Sampués; que el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión fue resuelto negativamente por la resolución 833 del mismo año, bajo la consideración de que no se podía acceder a la petición de dejar sin efecto la inscripción de la totalidad de cédulas de manera indiscriminada sin aportarse prueba alguna de que no residían en ese municipio; que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para pronunciarse sobre el trasteo de votos es supletiva y actúa siempre que se pruebe que los ciudadanos no residen en el respectivo municipio; que las actas de visita especial practicadas con ese objeto días después de la realización de las elecciones por la Personería Municipal a los corregimientos de La Negra, M. de Caña, El Campo, Llanadas, Palito, E.A., B.N., Piedras Blancas y Ceja del Mango, allegadas al proceso, carecen de valor, debido a que la Personería no tiene entre sus funciones adelantar esas investigaciones, además de que se omitió citar a las personas contra quienes se pretendía hacer valer, y que siendo así esa prueba es nula, porque fue obtenida con violación del debido proceso, según lo establecido en el artículo 29 de la Constitución; que, por otra parte, de las declaraciones ratificadas de los Inspectores de Policía no puede inferirse que las personas que señalaron como desconocidas no tengan su residencia en el municipio de Sampués, porque además de que la residencia no se prueba con testimonios estos se limitan a indicar nombres y al revisar en detalle los listados afirman que conocen a la mayoría o que en algunos casos no porque son conocidos por apodos; que para efectos del artículo 316 de la Constitución y 4.º de la ley 163 de 1.994 la residencia es aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral; que, entonces, darle valor probatorio a las declaraciones de los Inspectores de Policía es desconocer el debido proceso que debe seguirse en las actuaciones judiciales y administrativas; que en la actuación administrativa fue desconocido el debido proceso por la Personera Municipal, porque no se dio oportunidad de controvertir la prueba a las personas que se dice no residen en el municipio de Sampués; que, por tanto, la causal invocada contenida en el artículo 316 de la Constitución no logra configurarse, porque no se pudo probar en debida forma que algunos de los votantes no residían en el municipio de Sampués, de donde resulta que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto de elección demandado.

  5. La apelación

    El apoderado interpuso el recurso de apelación.

  6. La opinión del Ministerio Público

    La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirmara la sentencia apelada.

    Dijo la Procuraduría que la facultad de las autoridades electorales de declarar sin efecto las inscripciones de electores si se comprueba que los inscritos no son residentes en el respectivo municipio, no constituye impedimento para el ejercicio de la acción de nulidad electoral ante la jurisdicción contencioso administrativa; que la nulidad de la elección con fundamento en la violación del artículo 316 de la Constitución fue decidido de tiempo atrás por la jurisprudencia en el sentido de que la nulidad tiene lugar si se demuestra que los inscritos no residen en el respectivo municipio, que es el lugar indicado bajo la gravedad del juramento al...

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