Sentencia nº 17001-23-31-000-1999-0856-02(12591) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562434

Sentencia nº 17001-23-31-000-1999-0856-02(12591) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Febrero de 2002

Fecha22 Febrero 2002
Número de expediente17001-23-31-000-1999-0856-02(12591)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002)

Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0856-02(12591)

Actor: LUCY CRUZ DE Q.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES

Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2001 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, C. y Chocó, S. de Descongestión, que declaró la nulidad del Acuerdo N° 389 del 11 noviembre de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Manizales, C..

LA NORMA DEMANDADA

Se demandó el acuerdo N° 389 del 11 de noviembre de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Manizales, que se transcribe a continuación:

“ACUERDO N° 389

(11 de noviembre de 1998)

POR MEDIO DE CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO EXTRAORDINARIO 760 DE 1991.

El Concejo de Manizales, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el Artículo 1° de la ley 97 de 1913, el Artículo 1° de la Ley 84 de 1915 y el Artículo 127 del Decreto 1333 de 1986,

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO:. Modificar el artículo 147 del Decreto Extraordinario 760 de 1991, el cual quedará así:

IMPUESTO DE TELÉFONOS: Es el gravamen mensual que debe pagar todo suscriptor o abonado de un número o código de comunicación telefónica en la ciudad.

ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el artículo 148 del decreto Extraordinario 760 de 1991, el cual quedará así:

TARIFA: Todo suscriptor o abonado de un número o código de comunicación telefónica en el Municipio de Manizales, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo anterior, de la siguiente manera:

  1. - Residenciales estratos I y II 0.02 SMDLV

  2. - Residenciales estratos III y IV 0.03 SMDLV

  3. - Residenciales estrato, V 0.05 SMDLV

  4. - Residenciales estrato, VI 0.11 SMDLV

  5. - Comerciales e industriales, 0.14 SMDLV

  6. - Oficiales, 0.16 SMDLV

  7. - Rurales, 0.08 SMDLV

  8. - Celulares asignados a Persona natural, 0.15 SMDLV

  9. - Celulares asignados a persona jurídica, 0.30 SMDLV

    ARTICULO TERCERO: Modificar el artículo 149 del decreto Extraordinario 760 de 1991, el cual quedará así:

    Los operadores y prestadores de servicio de telefonía local y móvil celular en la ciudad de Manizales, cobrarán conjuntamente con la facturación del servicio a los abonados facturados o domiciliados en el Municipio de Manizales, los valores a que se refiere el artículo anterior, y deberán girar mensualidades al Municipio de Manizales, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, el producto del recaudo por dicho concepto.

    ARTICULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir del 1° de enero de 1999”

    DEMANDA

    La ciudadana L.C.D.Q. en ejercicio de la acción de nulidad, solicitó anular la totalidad del Acuerdo N° 389 de noviembre 11 de 1998 por considerarlo contrario a los artículos 150, 313 y 363 de la Constitución Política; 1° de la Ley 97 de 1913; 32 de la Ley 136 de 1994.

    Manifestó que el impuesto a la telefonía móvil celular es inconstitucional ya que se fundamenta en una autorización legal derogada como es la Ley 97 de 1913.

    Indicó que la Ley 12 de 1932 le otorgó facultades al Gobierno para crear un impuesto a los aparatos telefónicos de uso particular, con el fin de atender los gastos generados por la guerra contra el Perú, con lo que se sugiere la derogatoria del impuesto a los teléfonos establecido en la Ley 97 de 1913.

    Señaló que no existen datos que demuestren que el Gobierno haya ejercido estas facultades, como tampoco se demuestra que el impuesto a los teléfonos de 1913 fuera reglamentado por los municipios.

    También estimó que la Ley 97 de 1913 está derogada respecto a la facultad que otorga para la creación del impuesto de teléfono, por haberse compilado el literal i) de su artículo 1° en el Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político y Municipal)

    Citó el pronunciamiento emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 9 de junio de 1999, en el que se indicó que el impuesto de teléfonos consagrado en el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, no se encuentra vigente.

    Concluyó que al estar derogada la disposición en que se fundamenta el Acuerdo del Concejo de Manizales, no hay autorización legal vigente que le permita establecer el impuesto sobre los teléfonos celulares, contradiciendo los artículo 150 y 313 de la Constitución Política.

    Consideró que aún en el caso que el literal i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 se encontrara vigente, no incluye el gravamen para el servicio de telefonía móvil celular, ni puede entenderse que éste es análogo con los servicios que se autoriza gravar.

    Mencionó diferencias entre la telefonía fija o urbana y la móvil celular, concluyendo que no es posible que se presente la figura de la analogía.

    SUSPENSIÓN PROVISIONAL

    Mediante auto de fecha 13 de enero de 2000, el Tribunal Administrativo de Caldas negó la suspensión provisional del Acuerdo N° 389 del 11 de noviembre de 1998, proferido por el Concejo Municipal de Manizales.

    El Auto anterior fue apelado por la actora, siendo confirmado por el Concejo de Estado mediante providencia de 28 de abril de 2000.

    OPOSICIÓN

    El municipio de Manizales, a través de apoderada, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora.

    Manifestó que el Concejo Municipal actuó con base en el principio de autonomía territorial contemplado en los artículos 287, 388 de la Constitución Política.

    Argumentó que la Ley 11 de 1986, que sirvió de sustento al Decreto 1333 de 1986, le dio facultades al ejecutivo para codificar las disposiciones vigentes de carácter legal para la organización y funcionamiento de la administración municipal.

    Señaló que la palabra “codificar” no faculta para derogar disposiciones. En ese sentido citó la Sentencia C-129 de 1995, proferida por la Corte Constitucional.

    SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Antioquia, C. y Chocó, S. de Descongestión, declaró la nulidad del Acuerdo 389 de noviembre 11 de 1998 emitido por el Concejo municipal de Manizales.

    Consideró que el Acuerdo demandado, se fundamentó en la misma normatividad empleada por el Concejo de Medellín al crear el impuesto a la telefonía celular, por lo que transcribió el fallo emitido por el Consejo de Estado del 15 de...

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