Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0200-01(PI-029) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562450

Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0200-01(PI-029) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Febrero de 2002

Fecha26 Febrero 2002
Número de expediente11001-03-15-000-2001-0200-01(PI-029)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0200-01(PI-029)

Actor: M.A.C.F.

Demandado: V.H.M.G.

La ciudadana M.A.C.F., en escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 8 de octubre de 2001 solicitó que se decrete la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA del S. V.A.M.G., argumentando que incurrió en violación del régimen de inhabilidades (artículo 183, numeral 1), de la Constitución Política, en armonía con el artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, de acuerdo con las conductas descritas en el artículo 179, numerales 2 y 8, ibídem, conforme a los cuales, en su orden, no podrán ser congresistas “Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”; y “Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”.

I-. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA

En apoyo de su pretensión adujo la solicitante, en síntesis, lo siguiente:

  1. : Que el señor V.A.M.G. aparece inscrito en el quinto renglón de la lista para el Senado de la República por el Movimiento Defensa Ciudadana, encabezada por C.M. DE CARO, para el período constitucional 1998-2002.

  2. : Señala que de dicha lista resultaron elegidos C.M. DE CARO y H.P.C.; y que el primero presentó renuncia en la sesión plenaria de 19 de octubre de 1999, la cual le fue aceptada con efectos fiscales a partir del 28 del mismo mes y año.

  3. : Indica que el señor GENTIL E.R. fue llamado por la Mesa Directiva del Senado para suplir la vacancia absoluta en virtud de la renuncia de MORENO DE CARO, habiendo tomado posesión el 28 de octubre de 1999.

  4. : Sostiene que V.A.M.G. fue inscrito en el segundo renglón de la lista que encabezó CARLOS MORENO DE CARO para el Concejo de Bogotá por el citado Movimiento; y en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000, para el período 1º de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003, aquéllos resultaron elegidos.

  5. : Manifiesta que como el S.G.E.R. perdió su investidura el 15 de mayo de 2001, el 1º de agosto de 2001 fue llamado a suplir la vacancia V.A.M.G. por la Mesa Directiva del Senado.

  6. : Menciona que V.A.M.G. presentó renuncia a su investidura como Concejal de Bogotá el 9 de agosto de 2001, la que le fue aceptada partir de ese día, y tomó posesión como Senador de la República el 14 del mismo mes y año.

  7. : Hace hincapié en que el congresista demandado incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 2 de la Constitución Política, con el alcance que a la misma dio el Consejo de Estado en sentencias de 15 de mayo de 2001 (Expediente núm. 12300) y 1º de febrero de 2000 y 27 de enero de 1994 (Expedientes núms. AC-7974 y AC-1075), pues como Concejal del Distrito durante el período de enero a agosto de 2001 nombró en la Unidad de Apoyo Normativo funcionarios de libre nombramiento y remoción hasta por 48 salarios mínimos ($13’728.000.oo) y fue elegido Presidente de la Comisión del Plan de Desarrollo.

  8. : A su juicio, también incurrió el demandado en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 8, de la Carta Política, pues el período del Congreso va del 20 de julio de 1998 al 19 de julio de 2002 - y el del Concejo de 1º de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003, por lo que coinciden parcialmente en el tiempo (1º de enero de 2001 a 19 de julio de 2002).

  9. : E. en que V.A.M.G., quinto renglón de la lista en la que se presentó la vacancia de GENTIL E.R., fue elegido concejal de Bogotá en octubre de 2000 para el período 2001 a 2003 y se encontró en ejercicio de dicho cargo hasta el 9 de agosto de 2001, fecha en la que presentó renuncia, la cual no elimina la causal de inhabilidad.

  10. : Señala que varios Concejales de Bogotá, entre ellos MORENO DE CARO Y B.D., renunciaron en agosto de 2001, con seis meses de anticipación, para no inhabilitarse en las elecciones de Senado de 2002.

  11. : Resalta el texto del artículo 181, inciso 2º, de la Carta Política, conforme al cual “Quien fuere llamado a ocupar el cargo quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión”; al igual que destaca que la sentencia del Consejo de Estado de 15 de mayo de 2001 (Expediente núm. AC- 12300, precisó que dicho régimen gobierna tanto a congresistas elegidos como a los llamados; que las inhabilidades son aplicables a los llamados; y la posesión marca el momento en el cual puede el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las conductas enlistadas como no permitidas, a pesar de que su ocurrencia tenga lugar con anterioridad al acto de posesión.

    1. TRÁMITE DE LA SOLICITUD.

    II.1-. Se le imprimió el previsto en la Ley 144 de 1994, que regula el procedimiento especial de pérdida de la investidura de los congresistas, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, probatoria y de audiencia pública.

    II.2-. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.

    Notificado el congresista V.A.M.G., el 22 de enero de 2002 (folio 80), del auto admisorio de la solicitud, por medio de apoderada, la contestó, aduciendo, en esencia, lo siguiente:

  12. : Que no está demostrado que él hubiera ejercido autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección y que, por el contrario, con antelación a las elecciones para el período constitucional 1998-2002 ostentó la calidad de simple ciudadano, sin haber ejercido jamás cargo público alguno.

    Admite que es cierto que el 29 de octubre de 2000 fue elegido popularmente como Concejal de Bogotá D.C., para el período 2001-2003, pero que esta circunstancia no está concatenada con el hecho de que haya sido “elegido” congresista para el período 1998-2002, pues, como se reconoce en la demanda, simplemente vino a suplir una falta absoluta.

    Enfatiza en que no utilizó ningún factor real de poder para las elecciones que se llevaron a cabo el 8 de marzo de 1998 (en las que no fue elegido) ni para las de Concejales de 29 de octubre de 2000, porque para esa fecha ostentaba la calidad de simple ciudadano, sin haber ejercido cargo público alguno.

    Agrega que no ha sido elegido para más de una Corporación, ya que la Resolución 011 de la Mesa Directiva del Senado de la República demuestra la forma como se llama a ocupar la investidura de Senador, que no es por virtud de la elección, sino producto de una falta absoluta, por lo que concluye que tampoco se tipifica la causal 8ª del artículo 179 de la Constitución.

    Señala que actuó con fundamento en el concepto emitido, a petición suya, por el Consejo Nacional Electoral, a petición suya, según el cual un Concejal en ejercicio puede ser llamado a ejercer el cargo de Congresista, si renuncia previamente a su posición en el Concejo para posesionarse.

    Concluye que para el 8 de marzo de 1998 (fecha de la elección de congresistas para el período 1998-2002), ni para el mes de agosto de 2001 (fecha del llamado), el demandado estaba incurso en inhabilidad alguna, pues para la fecha de la elección no ostentaba la calidad de empleado público, ni ejercía autoridad política, civil, administrativa o militar, así como tampoco doce meses antes de la misma; y para la fecha del llamado, previamente a la aceptación del cargo solicitó concepto del Consejo Nacional Electoral, al cual se acogió.II.3-.AUDIENCIA PUBLICA

    A la audiencia pública celebrada el 12 de febrero de 2002 asistieron: la solicitante M.A.C.F., la señora Agente del Ministerio Público, doctora L.B.S.M.; y la apoderada del demandado, doctora G.M.R..

    II.3.1-. La actora intervino en la audiencia para solicitar la pérdida de la investidura del Congresista V.A.M.G. y en lo pertinente reiteró las causales invocadas en la solicitud y los hechos en que se fundamentó.

    II.3.2-. La apoderada del demandado, igualmente, reiteró en la audiencia los planteamientos expresados en la contestación de la demanda en cuanto a que aquél no fue elegido sino que sólo hizo parte de la lista que encabezó el Senador Moreno de Caro; y que una vez llamado se acogió al concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral, lo que demuestra transparencia en su actuación; además de que no es cierto que hubiera ejercido autoridad alguna.

    II.3.3-. La señora Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado intervino en la audiencia para solicitar la desinvestidura del demandado y en el escrito que acompañó a título de concepto de fondo, explicó que, a su juicio, el Congresista incurrió en la causal prevista en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, que se refiere a la inelegibilidad simultánea, a cuyo tenor: “ Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura”; pues se encontraba en ejercicio de su cargo “y cuando fue llamado a ocupar la curul de Senador se presentó la coincidencia parcial de períodos, al haber sido elegido como Concejal de Bogotá para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, y llamado en agosto de 2001 para ocupar la curul de Senador en reemplazo del Senador elegido para el período constitucional 1998-2002”.

    III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

    COMPETENCIA.-

    La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud de pérdida de investidura de congresista, en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política, 1º. de la Ley 144 de 1994 y 37, numeral 7, de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la...

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