Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0131-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 26 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562451

Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0131-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 26 de Febrero de 2002

Fecha26 Febrero 2002
Número de expediente11001-03-15-000-2001-0131-01(PI)
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002).

Radicación número 11001-03-15-000-2001-0131-01(PI)

Actor: R.O.E. TRIANA Y OTRO

Demandado: A.P.P.

Referencia: Pérdida de Investidura

Se decide la solicitud de pérdida de investidura del señor A.P.P., Representante a la Cámara por el Departamento del Tolima.

ANTECEDENTES

La solicitud

Los ciudadanos R.O.E.T. y P.B.S., actuando en nombre propio, solicitaron a esta Corporación decretar la pérdida de investidura del señor A.P.P., Representante a la Cámara por el Departamento del Tolima.

Los hechos que sirven de fundamento a la solicitud son los siguientes:

  1. El señor A.P.P. se posesionó como representante a la Cámara, el 4 de abril de 2001, llamado por la Mesa Directiva, para ocupar la curul durante la licencia concedida al representante titular L.R.H., hasta el 3 de junio de 2001, según la Resolución No. 0704 del mismo año.

    El señor R.H. había sido llamado en reemplazo del representante G.R., a quien le fue aceptada la renuncia el 30 de marzo de 2001.

  2. En la Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada (artículo 122, inc. 3 de la Carta y 13 de la Ley 130 de 1995), el señor P.P. dijo que era socio de Transportes Unidos de Neiva, pero ocultó ser uno de los socios colectivos o gestores de Rápido Tolima y Cía. S. en C., cuya representación legal ejercía y compartía con la señora M.M.A. de P., quien también tenía esa calidad según los estatutos de la sociedad.

  3. Esa información la suministra el certificado de la Cámara de Comercio de Ibagué expedido el 9 de mayo de 2001 (folio 20), de donde se colige que el acusado ejerció paralelamente la función de congresista con la de representante legal de Rápido Tolima y Cía S. en C.

  4. La sociedad tiene operaciones de transporte terrestre en las rutas Ibagué-Girardot-Melgar-Bogotá e Ibagué-Honda-La Dorada-Medellín, entre otras, que autoriza el Ministerio de Transporte, por medio de la concesión, administración o contratación directa. En consecuencia su representante legal incurrió en la prohibición de carácter constitucional y legal establecida en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

  5. El acusado fue miembro de la junta directiva de la empresa industrial y comercial del Estado o sociedad de economía mixta Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda., por lo menos hasta el 6 de abril de 2001, es decir dos días después de su posesión como R. a la Cámara, fecha en que radicó una comunicación dirigida al Gerente de esa empresa para que se le retirara de ese cargo y en su lugar se llamara a su hijo A.P.A., que era su suplente.

  6. No existe acto administrativo de la junta directiva de la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda., aceptando esa petición, por tanto, el acusado continúa siendo miembro de ella, habida cuenta que la radicación no implica aceptación del retiro.

  7. El señor A.P.P. continuó siendo miembro de la Junta Directiva del Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda., porque el 24 de abril de 2001, quien acudió a la reunión de la junta fue su hijo A.P.A., como delegado, y con poder otorgado por aquél, por su condición de Asistente de Gerencia de la empresa Rápido Tolima y Cía S. en C..

    Los demandantes solicitan la pérdida de investidura por ejercer una tridimensional actividad simultánea el acusado, como representante a la Cámara, gerente general de la empresa Rápido Tolima y Cía. S. enC. y miembro principal de la Junta Directiva de la empresa industrial y comercial del Estado o sociedad de economía mixta denominada Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda., lo que significa infracción del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y el de conflicto de intereses, según el artículo 183 de la Constitución Política, concordante con los artículos 110, 132, 135 ord. 9°, 138, 141, 179 ord. 4°, 180, 182, 184, 237 ord. 5° y 375 de la Ley 5ª de 1992 y 296 numerales 1, 2 y 3 del Reglamento del Congreso.

    Contestación a la solicitud

    El acusado, mediante apoderado, se opone a la totalidad de las pretensiones antes resumidas.

    Contesta así:

    - No es cierto que en el formulario único de declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica limitara sus vínculos a Transportes Unidos de Neiva y del C.P. delT., porque también declaró sus nexos con la actividad del transporte terrestre y la ganadería.

    - No es cierto que la empresa Rápido Tolima y Cía. S. en C. opere en las rutas terrestres señaladas ni en ninguna otra y que por tanto sea o haya sido beneficiaria de concesión, administración o contratación directa con el Ministerio del Transporte.

    - Su renuncia a la junta directiva del Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda. no fue extemporánea, porque nunca se desempeñó como miembro de ella cuando ocupó el cargo de representante a la Cámara. Además no es cierto que esa empresa debía expedir un acto administrativo para que se entendiera aceptada esa renuncia.

    - El acta de la Junta Directiva de la sociedad antes citada, del 24 de abril de 2001, no es prueba de cargo; mas bien demuestra que evidentemente no intervino en la sesión, que no ejerció como miembro de la junta.

    Agrega el representante judicial del acusado que el proceso constituye una estrategia del señor R.O.E., quinto candidato de la lista y aspirante a ejercer el cargo de representante a la Cámara.

    Rechaza la existencia de la incompatibilidad que sirve de fundamento jurídico a la demanda de pérdida de investidura, porque:

    - Consta en los documentos que anexa a la contestación, que el señor A.P.P. informó a todos los socios de Rápido Tolima y Cía S. en C. que actuaría como representante a la Cámara y que por este motivo solicitaba una licencia de tres meses, para evitar la presencia de incompatibilidades.

    - Dirigió a su esposa M.O. de P., socia colectiva o gestora de Rápido Tolima y Cía S. en C., escrito similar, en el cual además le delegaba la administración de la sociedad, y que ella en nombre de los demás socios le comunicó por escrito la aceptación de la licencia o retiro temporal.

    - El demandado no realizó ninguna actuación como representante legal de la sociedad Rápido Tolima y C.S. en C. mientras fue representante a la Cámara.

    - El certificado de la Cámara de Comercio de Ibagué, del 9 de mayo de 2001, aportado con la demanda, dice que el señor A.P.P., en su condición de socio gestor, es representante legal de la empresa Rápido Tolima y Cía S. en C., pero eso no le resta validez legal a la licencia pedida a los socios, pues en esta clase de sociedades los gestores tienen vocación de administradores, con la salvedad del artículo 310 del Código de Comercio, que permite delegarla en los consocios o en extraños e inhibe a los delegantes para la gestión de los negocios sociales.

    - Según el acta de la Asamblea Extraordinaria de socios del Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda., del 24 de abril de 2001, anexo de la demanda, el acusado no era miembro de su junta directiva, y la renuncia que presentó a ella el 6 de abril de 2001 lo fue en tiempo y efectiva, porque en el punto 6 (folio 30), que ratifica su conformación, incluye a la señora M.A. de P. como miembro principal y al señor A.P.A. como suplente.

    - La desvinculación del demandado de la junta directiva del Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda., no requería de acto administrativo, y el hecho de que no haya actuado ni se le haya reconocido la condición de miembro de la misma, durante su desempeño como miembro del Congreso de la República relieva la inexistencia de la incompatibilidad.

    En el supuesto de que la renuncia no hubiera sido aceptada o no se hubiera registrado el reemplazo en la Cámara de Comercio, no indica falta de aceptación de la renuncia, según el principio de movilidad de los administradores consagrado en el artículo 198 del C. de Co., que consiste en que pueden separarse del cargo social en cualquier momento, sin que ese hecho esté condicionado a la aprobación del órgano respectivo, ni al correspondiente registro mercantil.

    - El señor A.P.P. era miembro de la junta directiva del Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda. por ser el gerente general y representante legal de la socia Transportes Rápido Tolima S.A., pero dejó de serlo cuando se retiró de este cargo.

    - Dado que los demandantes no precisan las supuestas gestiones que adelantó el señor A.P.P. ante el Ministerio de Trasporte, resulta imposible refutar hechos indeterminados. Concluye que Rápido Tolima y Cía S. en C. no tiene asignadas rutas de transporte intermunicipal ni operaciones de transporte terrestre en las vías señaladas en la demanda, por lo cual no es cierto que sea...

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