Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0213-01(C-003) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562597

Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0213-01(C-003) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Marzo de 2002

Fecha05 Marzo 2002
Número de expediente11001-03-15-000-2001-0213-01(C-003)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogota, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dos (2002)Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0213-01(C-003)Actor: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTESDemandado. SUPERINTENDENCIA DE LA E. S.

Decide la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Superintendencia de Puertos y Transportes y la Superintendencia de la Economía Solidaria, para ejercer las funciones de Inspección, Vigilancia y Control de que tratan los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, respecto de los entes económicos cuyo objeto es la prestación del servicio público de transporte.

La presente acción de definición de competencias se promovió con ocasión de la solicitud de intervención a la Cooperativa de Transportadores de Tulúa Ltda. “Coopetrans de T.L..” y la solicitud de concepto presentada por la Junta de Vigilancia de COOTRANSGAR LTDA de G.H., sobre la legalidad de la propuesta aprobada por la Asamblea General de Delegados, de distribuir excedentes.

ANTECEDENTES

1. El 13 de Septiembre de 2001, el Revisor Fiscal de la Cooperativa de Transportadores de Tuluá Ltda., Coopetrans de T., solicitó la intervención de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

2. El 27 de Julio de 2001, el P. y V. de la Junta de Vigilancia de Cootransgar Ltda. de G., H., preguntó a la Superintendencia de la Economía Solidaria, por la legalidad de la ejecución de la propuesta aprobada por la Asamblea General de Delegados, en el sentido de distribuir “excedentes “ entre todos los asociados, hábiles o inhábiles.

3. El 24 de Septiembre de 2001 el titular de la Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante Oficio DS-428-2001, remitió a la Superintendencia de Puertos y Transportes un grupo de expedientes en 183 carpetas y 18.034 folios para ser procesados, alegando incompetencia jurídica y afirmando que la tiene la Superintendencia de Puertos y Transporte, con base en el Memorando interno No. JUR-0373-01, de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

4. El 9 de Octubre de 2001 el Superintendente de Puertos y Transportes manifiesta al titular de la Superintendencia de la Economía Solidaria, la necesidad de que se emita un fallo de cosa juzgada en relación con la competencia de estas dos entidades. Menciona el fallo del Radicado No. C-740 del Consejo de Estado.

5. El 19 de Octubre de 2001, la Superintendencia de Puertos y Transporte promovió la acción que hoy nos ocupa.ARGUMENTOS Y ALEGATOS:

Tanto la Superintendencia de Puertos y Transporte que promovió la presente acción como la Superintendencia de la Economía Solidaria en su alegato, coinciden en los fundamentos jurídicos, respecto de los cuales cada una hace su propia interpretación, produciendo el conflicto negativo de competencia.

Destacan la siguiente normatividad :

La Ley 454 de 1998 en su artículo 34 dice que “El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las organizaciones de la economía solidaria que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado”.

La Ley 489 de 1998, que en el artículo 13 faculta al Presidente de la Republica para delegar esas funciones. Así lo hizo en los Decretos 101 y 1016 de 2000, delegándole a la Superintendencia de Puertos y Transportes, las funciones de inspección, vigilancia y control del servicio público de transporte.

El decreto 101 del 2000, artículo 40, esclarece las funciones que se delegan; artículo 41, el objeto de la misma; y el artículo 42 clarifica a quienes cubre la ley.

El accionante expresa que en el decreto 101 de 2000 existe una diferencia entre competencia objetiva y subjetiva; acepta la legalidad de los artículos 83, 84, y 85 de la Ley 222 de 1995, pero se dice que las facultades allí consagradas “no estaban previstas en la ley 105/93” sino en el artículo 13 de la ley 489 de 1998; y aduce confusión entre las definiciones legales de: sociedades, entes comerciales, asociaciones o fundaciones versus “entes cooperativos”. Considera que la Supertransporte no debería “desplegar las funciones de inspección, vigilancia y control de cooperativas”.

CONSIDERACIONES

La competencia para dirimir los conflictos de competentes de autoridades nacionales. De conformidad con los artículos 88 y 128-15 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir sobre conflictos de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Puertos y Transportes y la Superintendencia de la Economía Solidaria.

El caso a dilucidar. El tema...

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