Sentencia nº 18001-23-31-000-1999-0320-01(21871) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562709

Sentencia nº 18001-23-31-000-1999-0320-01(21871) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2002

Número de expediente18001-23-31-000-1999-0320-01(21871)
Fecha07 Marzo 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 18001-23-31-000-1999-0320-01(21871)

Actor: J.C.G.G.

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL

Referencia: PRUEBA CONCILIACIÓNSe decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 20 de septiembre de 2001, mediante la cual se aprobó la conciliación judicial celebrada entre las partes, en estos términos:

“PRIMERO. APROBAR la conciliación judicial total celebrada entre las partes, pero en los términos consignados en este proveido.

SEGUNDO. ORDENAR que en virtud de la citada conciliación, la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL pague al actor las sumas de dinero que a continuación se indican y por los conceptos que se consignarán, así:

  1. El equivalente en pesos de 400 gramos de oro por concepto de perjuicios morales. El precio del metal será el que tenga para la fecha de ejecutoria de esta decisión.

  2. La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($2.520.943,oo), por concepto de lucro cesante causado.

  3. La suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($27.925.960,oo).

TERCERO

DECLARAR terminado el proceso por la conciliación total”.ANTECEDENTES1. Por intermedio de apoderado judicial, el señor J.C.G.G. presentó acción de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales derivados de las lesiones que le causó un compañero de armas mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

  1. En audiencia de conciliación celebrada el 26 de junio de 2001, el apoderado de la entidad demandada ofreció “por perjuicios morales 400 gramos oro, por perjuicios materiales la suma de CUARENTA MILLONES ($40.000.000,oo) DE PESOS”. El apoderado del demandante aceptó la propuesta.

  2. Mediante auto del 20 de septiembre de 2001, el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio, pero por una suma inferior a la convenida entre las partes, por considerar que la calificación de invalidez que hizo la junta médico laboral del Ejército tuvo en cuenta la condición militar del actor “resultando claro para la Sala que dicha incapacidad sólo surte efectos para fines prestacionales o laborales y en relación con la actividad militar...sin que ello pueda ser entendido que no es apto para realizar otras actividades productivas o económicas...Una vez el demandante cumplió el período del servicio militar obligatorio dejó de pertenecer a las fuerzas militares y volvió a la vida civil, de donde se concluye que la pérdida de su capacidad laboral correspondía dictaminarla a la junta regional de calificaciones de invalidez...la cual examinó al demandante y dio su dictamen que se puso en conocimiento de las partes y ninguna lo objetó, mostrando su inconformidad con el mismo...además de ser serio, ponderado y debidamente sopesado, estructurado y justificado”.

    Agregó que “existen razones de orden objetivo para no valorar probatoriamente el acta de la junta médico laboral del Ejército Nacional, esto es, que dicha acta fue aportada al plenario en fotocopia sin autenticar por parte del apoderado de la parte actora y por fuera del término probatorio, lo cual contraría los principios probatorios consagrados en los artículos 174, 183, 185, 253 y 254 del C.P.C. y al carecer de toda eficacia probatoria mal podían las partes conciliar con base únicamente en ella”.

    Uno de las Magistrados que integraron la Sala del Tribunal salvó el voto con el argumento de que el acta de la junta médico laboral del Ejército Nacional debe valorarse dentro del proceso por haber sido solicitada en la demanda, decretada por el Tribunal y debidamente allegada al proceso; además reúne “los requisitos de documento público, ya que fue expedida por funcionario competente y en ejercicio de sus funciones”.

    Agregó que “en justicia y equidad las partes acordaron conciliar los perjuicios materiales en atención al estado físico y sicológico en que se encuentra el demandante y con fundamento en el acta de la junta médico laboral militar que determina una incapacidad laboral del 95% referida y no en el dictamen rendido el 26 de septiembre de 2000 por la junta regional del calificaciones de invalidez de Bogotá del Ministerio de Trabajo...Deben aplicarse en estos casos los principios constitucionales pregonados no solo en el preámbulo de la Constitución sino en el articulado que consagran a la persona humana como centro de todos los derechos”.

  3. El apoderado del demandante impugnó la decisión con los siguientes fundamentos:

    1. El acuerdo celebrado entre las partes sólo puede ser aprobado o improbado por el juez pero no modificado. “Si el Tribunal no estaba de acuerdo con la conciliación porque a su juicio esta prueba no reflejaba el daño cierto padecido por la víctima, la ley lo facultaba para improbar la conciliación y no para modificarla porque entonces ya no primaría la voluntad de las partes sino la voluntad del juez, lo cual es abiertamente violatorio a las normas que regulan esta figura procesal”.

    2. Para establecer la cuantía del perjuicio material se tuvo en cuenta el acta de la junta médico laboral de la dirección de sanidad del Ejército, la cual debe ser valorada porque es un documento público, ya que fue expedida por funcionario público en ejercicio de sus funciones...

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