Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0497-01(12300) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562725

Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0497-01(12300) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2002

Fecha08 Marzo 2002
Número de expediente25000-23-27-000-1999-0497-01(12300)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D,C., Ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002)

Radicación Número: 25000-23-27-000-1999-0497-01(12300)

Actor: PROCTER & GAMBLE S.A. ( ANTES INDUSTRIAS INEXTRA S.A.)

Demandado: DIAN

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - 1er. Bimestre de 1996

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de enero 31 de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la actuación administrativa por la cual la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fé de Bogotá, liquidó oficialmente el impuesto de Industria y Comercio correspondiente al primer bimestre de 1996.

ANTECEDENTES

La sociedad INDUSTRIAS INEXTRA S.A. (ahora PROCTER & GAMBLE S.A.) presentó el 18 de marzo de 1996 declaración del impuesto de Industria y Comercio por el primer bimestre de 1996, declaración que fue corregida el 17 de septiembre del mismo año, denunciado como ingresos netos gravables la suma de $137.168.000 y liquidando por concepto de impuesto de Industria y Comercio el valor de $1.090.000 (fl.57 c.a.).

El 12 de marzo de 1998 la Dirección de Impuestos Distrital notificó el auto de inspección tributaria 0802670 con el propósito de verificar los ingresos obtenidos y las deducciones practicadas por la sociedad durante los 6 bimestres del año gravable 1996, diligencia que según el acta de visita (fl. 49 c.a.) y el acta de inspección tributaria (fl.370B c.a.) se inicio el 3 de junio de 1998 y culminó el 12 de junio del mismo año.

Con fundamento en los resultados obtenidos en la inspección tributaria, la entidad fiscal profirió el 16 de junio de 1998 emplazamiento para corregir 07.4695 (fl.372 c.a.) en consideración de haberse establecido que la sociedad ejerció actividades de comercio en Santa Fé de Bogotá, y los ingresos obtenidos en desarrollo de dicha actividad no habían sido declarados.

El emplazamiento para corregir no fue atendido por la sociedad y en consecuencia, la administración procedió a expedir el requerimiento especial 09.5526 de julio 17 de 1998, por el cual propuso modificar la declaración privada presentada por el 1er. Bimestre de 1996, en el sentido de fijar en la suma de $5.416.102.000 los ingresos netos gravables, liquidando un impuesto a cargo de $43.329.000 y determinando una sanción por inexactitud de $67.571.000.

El 16 de octubre de 1998 la sociedad dio respuesta al requerimiento especial, cuyas argumentaciones no encontró satisfactorias la administración profiriendo en consecuencia la liquidación de revisión 022 de abril 14 de 1999, por la cual se modifica la declaración privada del período revisado, en el mismo sentido propuesto en el requerimiento especial

LA DEMANDA

  1. a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable al impuesto de Industria y Comercio por remisión expresa del artículo 104 del Decreto 807 de 1993, la sociedad actora acudió directamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para solicitar la nulidad de la liquidación de revisión 022 de abril 14 de 1999 y a título de restablecimiento del derecho se declare que es improcedente la determinación del mayor valor a cargo por impuesto y sanción de inexactitud allí determinados.

Los cargos de la demanda se resumen así:

La liquidación oficial que se impugna es nula por haber sido proferida con base en el requerimiento especial notificado el 17 de julio de 1998, es decir cuando ya había vencido el término de los dos (2) años previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario Nacional aplicable al caso por remisión del artículo 98 del Decreto Distrital 807 de 1993, ya que la declaración privada fue presentada el 18 de marzo de 1998.

Si bien el artículo 706 del Estatuto Tributario Nacional suspende el término para notificar el requerimiento especial cuando se notifique el auto que decreta la inspección tributaria, en el caso concreto no operó la suspensión porque el auto de inspección se notificó el 12 de marzo de 1998 y la visita solo vino a iniciarse el 3 de junio del mismo año.

La liquidación de revisión es igualmente nula por cuanto respecto de las pruebas practicadas por la administración no se dio a la sociedad la oportunidad de participar en su producción, violándose el principio de publicidad y el derecho de defensa que consagra el artículo 29 de la Constitución Política.

No obstante reconocer la Administración que la sociedad es una entidad industrial con sede fabril en Funza (Cundinamarca) y en Medellín (Antioquia), insiste en que además de tributar en tales municipios por la actividad industrial, también debe hacerlo en Santafé de Bogotá por los ingresos provenientes de la actividad de comercialización aquí realizada, sin que se haya desvirtuado el hecho de no haber tenido en esta ciudad establecimiento de comercio dedicado a tal actividad.

Las conclusiones en que descansa la actuación administrativa son contrarias a la preceptiva legal aplicable ya que como lo ha reconocido la jurisprudencia, para que un industrial ostente la calidad de comerciante por vender sus productos en otro municipio distinto al de la sede fabril, es necesario que establezca para el efecto, en aquel otro municipio, la infraestructura propia de cualquier comercializador.

  1. se limitó a vender sus productos a los grandes, medianos y pequeños distribuidores, sin hacer la distribución, es decir vendió en bloque su producción para que los compradores mayoristas hicieran la distribución, sin establecer en la ciudad de Bogotá la organización empresarial necesaria para llevar los productos al consumidor final, sino a través de agentes económicos especializados a quienes vendió en 1996 parte de la producción efectuada en Medellín y Funza.

  2. no realizó en 1996 actividad comercial alguna en el Distrito Capital, razón por la cual mantuvo su carácter de industrial gravando en sus puntos fabriles la comercialización de la producción, y fue así como en su declaración privada incorporó como código descriptivo su actividad predominante, declarando los rendimientos financieros recibidos, que son los únicos que hacen parte de la base gravable del impuesto del impuesto a liquidar en el Distrito Capital.

En razón a que el proceder de la sociedad estuvo enmarcada dentro de las estrictas reglas que le eran aplicables, no tiene cabida una sanción de inexactitud, ya que no puede endilgarse conducta inexacta que la amerite. Además según el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 no hay inexactitud cuando el mayor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencia de criterios.

OPOSICIÓN

El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando en primer término que en virtud de la suspensión del término para notificar el requerimiento especial previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario Nacional, que operó por la práctica de la inspección tributaria, debe entenderse oportuna la actuación administrativa acusada.

Advirtió que la práctica de la inspección tributaria no se circunscribe a la inspección en las instalaciones del contribuyente, sino que además incluye la práctica de otro tipo de pruebas.

En lo relacionado con que la actora no desarrolla actividad comercial en la ciudad de Bogotá, se remitió a los pronunciamientos hechos por la Corporación (sentencias de octubre 13 de 1989 y abril 19 de 1991) y la Corte Suprema de Justicia (sentencia de octubre de 1991), para concluir que el Distrito Capital debía gravar todos los ingresos obtenidos por la actora como producto de la comercialización de la producción independiente de los lugares donde la realizara, y afirmó que no procedía deducir los ingresos por comercialización obtenidos en las demás jurisdicciones, ya que allí no se está gravando la actividad industrial sino la comercial.LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de instancia mediante la sentencia apelada decretó la nulidad del acto acusado y como restablecimiento del derecho que la sociedad no está obligada a pagar suma alguna de las determinadas en el acto que se anula.

En cuanto al cargo relativo a que el requerimiento especial fue notificado cuando ya había vencido el término previsto para ello, señaló: el plazo para declarar el impuesto de Industria y Comercio por el primer bimestre de 1996 venció el 18 de marzo del mismo año, fecha en que fue presentada la declaración privada, por lo que conforme el artículo 705 del Estatuto Tributario el término para notificar el requerimiento especial vencía el 18 de marzo de 1998. Sin embargo al haberse notificado auto de inspección tributaria el 12 de marzo de 1998 y emplazamiento para corregir el 16 de junio del mismo año, el término para proferir el requerimiento especial se suspendió por cuatro meses, es decir se prorrogó hasta el 18 de julio de 1998, y como el requerimiento se notifica el 17 de julio de 1998, significa que fue oportuno.

Acerca del cargo que alude a la improcedencia de la determinación oficial del impuesto por la actividad desarrollada por la actora en el Distrito Capital encontró aplicable el pronunciamiento hecho por la Corporación en las sentencias de diciembre 13 de 1996...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR