Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-0939-01(12478) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562732

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-0939-01(12478) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2002

Número de expediente25000-23-27-000-2000-0939-01(12478)
Fecha08 Marzo 2002
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0939-01(12478)

Actor: DISTRIBUIDORA F Y F DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIAN

Referencia: RETENCION EN LA FUENTE

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de mayo 17 de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección B, negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Revisión N° 900029 del 20 de octubre de 1999 y la Resolución N° 300662000000007 del 16 de mayo de 2000, proferidas por la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, que modificaron la declaración privada de retención en la fuente correspondiente al mes de octubre de 1996.

ANTECEDENTES

La sociedad actora presentó oportunamente la declaración de retención en la fuente del mes de octubre de 1996.

La Administración profirió requerimiento especial N° 900050 de fecha 24 de mayo de 1999, el cual fue contestado oportunamente.

El día 20 de octubre de 1999 la Administración expidió Liquidación Oficial de Revisión N° 900029.

Contra el anterior acto se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue fallado de manera desfavorable mediante Resolución N° 300662000000007 de fecha 16 de mayo de 2000, con la cual se agotó la vía gubernativa.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad DISTRIBUIDORA F Y F DE COLOMBIA LTDA, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como pretensión principal que se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 900029 de fecha 20 de octubre de 1999 y la Resolución N° 300662000000007 de fecha 16 de mayo de 2000. Y como pretensión accesoria que se modifiquen los actos impugnados, declarando que no existen los presupuestos para la sanción de inexactitud y se precise que no es procedente el cobro de las retenciones por cuanto no se pueden descontar de la declaración de renta respectiva.

Citó como normas violadas los artículos 228, 338 y 345 de la Constitución Política y 1, 2, 367, 683 y 647 del Estatuto Tributario.

Manifestó que la Administración con su actuación vulneró el principio de legalidad del tributo, puesto que pretende gravar un hecho que no ha sido previamente definido en la ley.

Consideró que la retención en la fuente no es un impuesto, sino un sistema que tiene por finalidad obtener en forma gradual que el impuesto se recaude dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.

Agregó que una vez recaudada la retención, la misma se aplica al valor del impuesto que resulte del correspondiente ejercicio, de tal suerte que si por alguna razón, no se practica una determinada retención en la fuente y en la medida en que la misma no sea descontada de los impuestos del correspondiente periodo, pretender efectuar el cobro de los mismos en fecha posterior a la presentación de las declaraciones de impuestos respectivas, implicaría un cobro de lo no debido por parte de la Administración, ya que se estarían exigiendo unos dineros que no pueden ser aplicados a declaraciones tributarias que ya se encuentran en firme.

Agregó que en virtud de lo anterior, no es procedente pretender corregir las declaraciones de retención en la fuente adicionando valores retenidos, cuando de estas retenciones no se aprovechó ni el autorretenedor ni el sujeto pasivo de la retención.

Respecto de las sanciones por inexactitud que se plantean en el requerimiento especial, expresó que en el caso de la retención en la fuente, el inciso 3 del artículo 647 del Estatuto Tributario, estableció lo que puede considerarse inexactitud sancionable, fijando claramente tres hechos que pueden llegar a tipificar la sanción. Pero en ninguno de los tres casos se contempla sanción alguna para los casos de autorretención, sólo para las retenciones a terceros, por lo cual careciendo de tipicidad, no es procedente la imposición de sanción por inexactitud.

Frente a las retenciones a terceros que adicionó la administración, indicó que la sociedad aplicó las tarifas que correspondían a los pagos efectuados correspondientes a la realidad del negocio.

Manifestó que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, la Administración debe darle prevalencia a los aspectos reales sobre los formales, y atender el negocio causal que dio origen a la retención.

OPOSICIÓN

El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del actor.

Reafirmó que la Retención en la fuente no es un tributo, sino un mecanismo anticipado de recaudo de los impuestos, que debe cobrarse por la Administración, lo cual no implica que no puedan corregirse las declaraciones o aplicarse sanción por inexactitud.

Consideró que no existe duda sobre el carácter legal de la retención en la fuente, ya que ésta se encuentra regulada en el Estatuto Tributario

Agregó que las normas impositivas son obligatorias para los sujetos pasivos del impuesto, sin que pueda existir disculpa de ninguna naturaleza para su cumplimiento.

Señaló que el demandante confunde la sustancialidad de los tributos con su formalidad y que tratándose de las obligaciones de declaración y pago de las retenciones en la fuente, el deber es también material, por tener origen en la ley.

En relación con la sanción por inexactitud expresó que la Administración actuó conforme lo dispone el artículo 647 del Estatuto Tributario, como quiera que uno de los presupuestos para su aplicación es la omisión de impuestos implícita en las autorretenciones en la fuente no efectuadas, su aplicación en este caso está de acuerdo con los presupuestos de hecho existentes.

Estimó que no existe violación de las normas enunciadas y lo que en realidad existe es la trasgresión por parte del contribuyente, de esas mismas disposiciones que pretende violadas así como de los principios del derecho tributario.

Por último, solicitó...

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