Sentencia nº 14582 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562747

Sentencia nº 14582 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2002

Fecha08 Marzo 2002
Número de expediente14582
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

ACLARACIÓN DE VOTO: J.M.C.B.

Referencia: Expediente No. 14582

Actor: Sociedad SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.

Si bien comparto la decisión de la Sala, no puede afirmarse de manera categórica, que únicamente son atacables mediante la acción contractual los actos que la administración expida meses después de terminado y liquidado el contrato, especialmente los que se refieren con la estabilidad de la obra, el incumplimiento de las obligaciones laborales y daños a terceros, por cuanto la ley no establece esta restricción. Mas bien, ésta abre paso para que futuras controversias con un matiz similar al que se estudia, se examinen con mayor amplitud, en el sentido de que el interesado ante cualquier inconformidad con una decisión de la administración, pueda cuestionarla mediante el ejercicio de la acción contractual, pues hoy en día la ley 80 de 1993 en su artículo 77 dispone: “....los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual solo serán susceptibles del recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo”. (Subrayas fuera del texto).

J.M.C.B.

Fecha Ut-Supra

ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR A.H.E.

CONTRATO ESTATAL - Actos administrativos unilaterales / ACTO ADMINISTRATIVO UNILATERAL - En la ejecución del contrato estatal es necesario que estos configuren una expresión de la autoridad del estado por ejemplo: caducidad, interpretación y modificación unilateral del contrato / OFICIOS - No constituyen actos administrativos unilaterales

Yo creo que se debe tener mucho cuidado en la calificación que, de “acto administrativo”, merezca la conducta asumida por la administración en sus relaciones con el contratista; no se puede olvidar que, en principio, la institución del acto administrativo unilateral no se acomoda a la del contrato, como que esta última se basa en el consentimiento mientras que la primera se funda en la autoridad del Estado y en la necesidad de su ejercicio para la satisfacción del interés público. Si toda decisión de la administración en la relación contractual y toda respuesta que obtenga el contratista a sus solicitudes adquiere la calidad de acto administrativo unilateral, se estaría erosionando muy seriamente el contrato, en tanto institución jurídica de la cual se sirve el Estado para la satisfacción de las necesidades colectivas que están a su cargo. Por ello, no creo que todas las conductas que asume y todas las decisiones que toma el Estado en sus relaciones contractuales constituyan actos administrativos unilaterales, simplemente porque provienen del Estado; es menester que la ley les haya otorgado dicha categoría, dotando a la entidad estatal de una prerrogativa que no corresponde al manejo que normalmente pueden imprimir los particulares a su relación...

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