Sentencia nº 14754 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562765

Sentencia nº 14754 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2002

Número de expediente14754
Fecha14 Marzo 2002
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 14754

Actor: ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS CIVILES DE LA POLICIA NACIONAL “ASPENCIPOL”

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: DECRETOS DEL GOBIERNO Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A., la Asociación Nacional de Empleados y Pensionados Civiles de la Policía Nacional -ASPENCIPOL- solicita a esta Corporación declarar la nulidad de los Artículos 8°, 28 y 29 del Decreto 25 de 1993; , 28 y 32 del Decreto 65 de 1994 y 10 y 33 del Decreto 133 de 1995, en cuanto al efectuar la nivelación salarial del personal de la Fuerza Pública ordenada por el Artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 se excluyó al personal civil o no uniformado de la Policía Nacional; de los Artículos 1°, 9° y 35 del Decreto 107 de 1996, en cuanto mediante éstos se fijó una escala salarial gradual porcentual para el personal de Oficiales, S., miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública excluyendo a ese personal y ordenar apropiar la suma de 52 millones de pesos, para aplicarla en 1997 para el efecto aludido –nivelación salarial a que se ha hecho referencia-.

Pidió igualmente que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso, se comunique al Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional –Policía Nacional- para que sustituya las normas demandadas de acuerdo a lo señalado en el Artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.

Mediante memorial obrante a folios 113 a 116 la actora adicionó la demanda para requerir la nulidad de los Artículos y del Decreto 122 de 1997, mediante el cual el Gobierno Nacional fijó las asignaciones mensuales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para ese año, con el fin de que se declarara su nulidad en lo que respecta a la no inclusión del personal civil o no uniformado de la institución últimamente mencionada.

Sostiene la actora que el personal uniformado y civil perteneciente a la Policía Nacional tiene legislación especial en lo concerniente al régimen de carrera, disciplina, asignaciones, primas y prestaciones sociales; que el Decreto 1214 de 1990 y su reglamentario 2909 de 1991 regulan la administración del personal civil de dicha institución y “se conoce como el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”; que durante más de 20 años este personal venía reclamando una nivelación salarial en razón a que sus sueldos básicos durante mucho tiempo estuvieron por debajo del promedio salarial de los demás servidores públicos, aspiración que encontró eco en la Ley 4ª de 1992, que en su Artículo 13 dispuso que el Gobierno Nacional debía establecer una escala salarial gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, nivelación que debía cumplirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.

Agrega que en tal virtud se expidieron los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996 y 122 de 1997; sin embargo, de esa nivelación salarial se excluyó al personal civil que venía con el mismo régimen de sueldos y primas del personal uniformado; que según el Artículo 216 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; que el Artículo 1° de la Ley 180 de 1995 al señalar la integración de esta última institución como componente de la Fuerza Pública precisó que está integrada por Oficiales, personal civil del Nivel Ejecutivo, S., Agentes, Alumnos y por quienes prestan el servicio militar obligatorio en la misma, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que establezca la ley, lo que quiere decir que cuando se hace referencia al personal de la Fuerza Pública no solamente se alude a los uniformados de la Policía Nacional sino al personal no uniformado o civil, razón por la cual éste no debió excluirse de la nivelación salarial decretada por las normas demandadas.

Cita como infringidos los Artículos , 13 y 58 de la Constitución Política; 2° literal a) y 13 de la Ley 4ª de 1992; 6° de la Ley 62 de 1993; 1° de la Ley 180 de 1995 y 1° y 35 del Decreto 1214 de 1990.

Estima que los Decretos acusados en cuanto excluyeron del proceso de nivelación salarial a los empleados civiles de la Policía Nacional quebrantan las disposiciones constitucionales mencionadas, porque injustamente privaron a ese personal del derecho que la misma Ley 4ª de 1992 les otorgó, lo que implicó que dejara de percibir en los años 1993 a 1997 un aumento salarial del 68% los activos y 71% los retirados y porque se le desconoció el derecho a la igualdad, al colocarlo en situación desventajosa frente al personal uniformado y el derecho adquirido a una legislación especial que los ampara en su régimen salarial.

De igual manera considera que se quebrantó el Artículo 58 constitucional por cuanto tal exclusión implicó exceder las reglas, criterios y objetivos señalados en el Artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, lo que a su turno condujo a la transgresión de dicho precepto que consagra la garantía de los derechos adquiridos, en este caso concreto, el derecho a una legislación especial que ampara a ese personal en su régimen salarial.

Sostiene que desde la vigencia de la Constitución de 1886, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2136 de 1949, 1667 de 1966, 2347 de 1971, 2137 de 1983 y la Ley 62 de 1993, la Policía Nacional hace parte de la Fuerza Pública y está integrada de la manera precedentemente señalada, de suerte que la pertenencia a dicha Fuerza no está condicionada al nombre o denominación que se le dé al personal, o a que el empleado sea uniformado o civil, o tenga o no restricciones, o porte armas o uniformes o ejerza o no determinadas funciones, pues ello es así por mandato de los Artículos 11 del Decreto 2137 de 1983 y 216 de la Constitución Nacional.

Esta interpretación, afirma, armoniza tanto con lo dispuesto en normas posteriores como son los Artículos 5°, 20, 29, 175 y 177 de la Ley 200 de 1995, en los cuales se emplea el “vocablo “Fuerza Pública” y sin embargo se vienen aplicando indistintamente a uniformados y civiles sin distinguir la condición de que sean uniformados o no” (fl 47), como con lo expresado por el J. de la Oficina Jurídica de Mindefensa en el Concepto N° 1591 de 1995, en el sentido de que los reglamentos militares y policiales como el disciplinario, el de calificación y clasificación y el de aptitud psicofísica incluyen al personal civil y con lo precisado por el J. de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional en el Concepto N° 357 de 1993 en el que se dice que los servidores públicos civiles hacen parte de la Fuerza Pública.

Destaca la violación del Artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 que ordena al Gobierno Nacional hacer una nivelación salarial y fijar una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, sin distinguir entre el uniformado y no uniformado, no obstante, ello se hizo únicamente para el primero y no para el personal civil, lo que no es justo ni legal, pues estando unos y otros en similares condiciones, aquél recibe una nivelación del 68 y 71% por ser uniformado y el personal civil nada, siendo que el citado artículo no hace distinción entre el personal de la Fuerza Pública, por lo cual asevera, se desconoció lo dispuesto en el Artículo 27 del C.C. que establece que cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu, violación que cobra fuerza si se tiene en cuenta que uno y otro personal tenían sueldos básicos y primas aparejados según sus respectivos grados o categorías y sólo diferían en lo tocante a algunas primas propias de los uniformados, como las de Oficial Diplomado, Especialista y gastos de representación que existen para algunos grados.

Bajo el entendido de que el Artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó una nivelación salarial para el personal de la Fuerza Pública comprendiendo dentro de ella a los empleados civiles de la Policía Nacional, se tiene que los decretos demandados desconocen sus mandatos al señalar los sueldos básicos del personal uniformado en forma diferente al del no uniformado, pues respecto de éste el Gobierno Nacional continuó contemplando la misma escala de sueldos del sistema anterior incrementado con el ajuste salarial anual ordinario, privándolo del beneficio de la nivelación que dicho artículo contempla. Violación del Artículo 2° literal a) de la ley 4ª de...

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