Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0228-01(5863) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562807

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0228-01(5863) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2002

Fecha14 Marzo 2002
Número de expediente25000-23-24-000-1999-0228-01(5863)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0228-01(5863)

Actor: M.A.C.F.

Demandado: TRIBUNAL DE ETICA MEDICA Y MINISTRO DE SALUD

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 13 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 13 de julio de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El señor M.A.C.F., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que es nulo el proceso disciplinario adelantado en su contra por el Tribunal Nacional de Etica Médica, que concluyó con la Resolución sin número de 30 de abril de 1998, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión médica por un período de tres años y medio, esto es 42 meses; y la Resolución núm. 04526 de 2 de diciembre de 1998, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la providencia proferida por el Tribunal Nacional de Ética Médica de fecha 30 de abril de 1998”, expedida por el Ministro de Salud.

  2. : Que se condene a la demandada a reparar los daños causados al actor, así: al pago de cinco millones de pesos mensuales por concepto de daño emergente durante todo el tiempo que dure la suspensión; cincuenta millones de pesos a título de lucro cesante; y el valor de diez mil gramos de oro tasados al momento de hacerse el pago, a título de daños morales.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  1. : Que la Resolución núm. 004526 de 2 de diciembre de 1998, expedida por el Ministro de Salud, por la cual aumentó la sanción de 3 ½ años de suspensión en el ejercicio de la profesión médica a 5 años, viola el artículo 31 de la Constitución Política que prevé que “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”; así como el artículo 217 del C. de P.P., que hace la misma prohibición, salvo que el fiscal, el agente del ministerio público o la parte civil hubieran recurrido la sentencia.

    A su juicio, la violación del principio de la reformatio in pejus es evidente, pues contra el acto sancionatorio no obra recurso de apelación interpuesto por persona diferente del sancionado.

  2. : Señala que se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que prohíbe juzgar dos veces por el mismo hecho.

    Estima que la resolución sancionatoria quebranta los artículos 25 del C.de P.P., 29 de la Carta Política y del C.P., que consagra el principio de la cosa juzgada, pues en el proceso disciplinario al actor se le sancionó por los mismos hechos de que fue objeto la investigación que cursó en el Juzgado Segundo Penal Municipal de V., dentro de la que fue condenado a pagar pena privativa de la libertad y como pena accesoria: la suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión.

    I.3-. La Nación -Ministerio de Salud- al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, principalmente, lo siguiente:

    Que la Resolución 04526 de 1998 se ajusta a la legalidad, porque el diagnóstico y procedimiento empleado por el médico C.F. no estuvo enmarcado dentro de la diligencia y prudencia con que debe actuar un profesional de la medicina y a tal entidad, como autoridad de la República, le corresponde proteger la salud de los habitantes del país.

    Acoge los argumentos de la sentencia de 7 de septiembre de 1994, de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente núm. 10050, Consejero ponente doctor A.L.L., conforme a la cual el principio de la reformatio in pejus no alcanza a tener rigor en el proceso administrativo disciplinario, frente al cual el ad quem al desatar el recurso de apelación tiene competencia para decidir sin limitación, pudiendo hacer más gravosa la situación del apelante.

    Además, considera que tal principio opera en materia penal donde hay pluralidad de partes, mas no en el disciplinario.

    II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

    El a quo denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

    Frente al cargo de violación del principio del no bis in idem, estimó que tal vulneración ocurre cuando la conducta es objeto de reproche en varias oportunidades dentro de un proceso de igual naturaleza; y que en este caso el hecho de que la autoridad judicial asuma el conocimiento de la posible comisión de un hecho punible no es óbice para que otra autoridad administrativa adelante coetánea o posteriormente una investigación de carácter administrativo o sancionatorio.

    Señala que aunque en este caso no se aplica la Ley 200 de 1995, es pertinente citar su artículo 2º que consagra que la acción disciplinaria es independiente de la penal.

    Igualmente cita el texto del artículo 76 de la Ley 23 de 1981, que prevé que las conductas descritas en ella pueden dar lugar a violación simultánea de normas de carácter penal, civil o administrativa.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR