Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-9097-01(12076) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2002
Fecha | 14 Marzo 2002 |
Número de expediente | 25000-23-26-000-1993-9097-01(12076) |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002)
Radicación número: 25000-23-26-000-1993-9097-01(12076)Actor: J.V.M. Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 1996 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se declaró inhibida para fallar el fondo del proceso. I. ANTECEDENTES PROCESALES
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La demanda
El 18 de agosto de 1993, mediante escrito presentado ante la Oficina Judicial de Bogotá, D.C y dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 4 a 12 cdno. ppal.), por intermedio de apoderado judicial los señores J.V.M., N.M.C., L.A.G.C. y P.T.Z., en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, instauraron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Justicia y el Derecho, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes, a sus mujeres, a sus hijos, a sus padres, a sus hermanos, por falla del servicio de administración de justicia al haber sido mis poderdantes: el primero, perseguido por la justicia con una orden de captura injusta y, los últimos, detenidos injustamente durante 42 meses
“SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana Ministerio de Justicia y el Derecho, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $5 mil millones (sic).
“TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
“CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 5 y 6 cdno. ppal.). 2. Los hechos
En síntesis, los actores narran los siguientes:
2.1 El 18 de agosto de 1989, fue muerto en la localidad de Soacha (Cundinamarca), el líder del Partido Liberal Dr. L.C.G.S..
2.2 A los pocos días de ocurrido ese hecho, las fuerzas de seguridad del Estado retuvieron a los señores N.M.C., L.A.G.C. y P.T.Z. en la oficina de J.V.M., ubicada en la carrera 4ª No. 19-78, segundo piso, de la ciudad de Bogotá.
2.3 Desde ese momento, los demandantes fueron acusados de ser los autores materiales de la muerte del Dr. L.C.G.S., en virtud de lo cual, fueron injustamente detenidos por espacio de cuarenta y dos (42) meses los señores N.M.C., L.A.G.C. y P.T.Z., excepto J.V.M., por cuanto en el instante en que se produjo la retención, éste no se encontraba presente en el lugar en donde se desarrolló el operativo; pero, se vio precisado a esconderse para eludir la acción de los detectives y enfrentar el proceso judicial desde su escondite, “convirtiéndose así en otro detenido, privado injustamente de su libertad de locomoción” (fl. 6 cdno. ppal.).
2.4 El “calvario” -afirman los actores- de tales personas se prolongó por espacio de 42 meses, tiempo durante el cual fueron sometidos al escarnio público. Sus nombres y rostros aparecieron permanentemente en todos los medios de comunicación del país, señalados como los hijos malos de Colombia que habían frustrado las esperanzas de redención del pueblo colombiano, al dar muerte al gran líder y símbolo del cambio de las costumbres políticas de la Nación.
2.5 Pero, finalmente se impuso la justicia, por cuanto la Fiscalía General de la Nación profirió sendos autos de cesación de procedimiento en favor de cada uno de los demandantes del presente proceso.
2.6 Por tales hechos, los demandantes sufrieron inmensos perjuicios morales y materiales, como quiera que fueron señalados por la sociedad y se paralizaron todos sus negocios y actividades económicas; al punto que, dice el apoderado judicial en la demanda: “Ya nadie quiere hacer ninguna transacción con mis poderdantes por temor a las investigaciones de los organismos de seguridad. Han sido condenados, de todas maneras, a una pena de muerte civil.” (fl. 7 cdno. ppal.).
2.7 Cada uno de los demandantes eran y continúan siendo cabezas de familia, cuyos respectivos dependientes sufrieron duras privaciones económicas durante el tiempo en que aquéllos estuvieron privados de la libertad, dado que eran los encargados de proveer a la subsistencia de sus familias, además de que también han padecido perjuicios morales.
2.8 El monto de los perjuicios sufridos los estiman en la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).
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La contestación de la demanda
Una vez que le fuera notificado el auto admisorio de la demanda el 10 de septiembre de 1993, el Ministerio de Justicia a través de apoderado judicial, mediante el memorial visible a folios 49 a 60 del cuaderno principal del expediente, se opuso a las pretensiones de los actores, en respaldo de lo cual, manifestó lo siguiente:
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Con la debida observancia de las normas que para la época preveía el Código de Procedimiento Penal, y en particular de lo reglado en el artículo 399 de ese Estatuto, el Juez de Orden Público que conoció del proceso adelantado por motivo de la muerte del Dr. L.C.G.S., ordenó la captura de los ahora demandantes, con el fin de asegurar su comparecencia a la diligencia de indagatoria, por estar sindicados de ser los autores del hecho punible objeto de investigación.
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De igual manera, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que el juez del conocimiento librara en contra de los actores, era una carga que éstos debían soportar hasta tanto fuera aclarada su situación y responsabilidad en los hechos objeto de la investigación penal por parte de la justicia penal; además, porque para el caso se encontraban acreditados los presupuestos legales exigidos para la expedición de la mencionada medida cautelar.
Por último, propuso excepción de “indebida representación de la parte demandada”, por considerar que ésta ha debido estarlo a través del F. General de la Nación, por cuanto a términos de lo dispuesto en el artículo 22 del decreto 2699 de 1991, a dicho funcionario correspondía la representación de la Fiscalía General de la Nación frente a las autoridades del poder público, así como también ante los particulares, situación ésta aplicable en el presente asunto, ya que la citada entidad se subrogó en todos los derechos y obligaciones que tenían las entidades que fueron incorporadas a ella, como fue precisamente el caso de los denominados Juzgados de Orden Público, según lo dispuesto en los artículos 187 y 189 ibídem y en el artículo 7º del decreto 2700 de 1991.
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La sentencia de primera instancia
En primer término, precisó que las medidas de detención preventiva libradas en contra N.M.C., L.A.G.C. y P.T.Z., y de vinculación al proceso de J.V.M., fueron dictadas el 13 de septiembre de 1989 por el Jugado Tercero de Orden Público; en tanto que la providencia de cesación de procedimiento en favor de tales personas fue proferida el 29 de diciembre de 1992 por Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de la Fiscalía General de la Nación, a partir de lo cual estimó probada, desde el punto de vista de la parte demandada, la ausencia del presupuesto procesal de capacidad para comparecer en juicio, porque ésta debió hacerlo a través del F. General de la Nación y no por medio del Ministro de Justicia y del Derecho, en apoyo de lo cual expuso el siguiente razonamiento:
“Tal como lo defiende acertadamente la apoderada del Ministerio de Justicia, por el decreto 2699 de 1991, la Fiscalía General de la Nación se subrogó en todos los derechos y obligaciones que tenga (sic) las entidades que se incorporan a ella entre los que se cuentan los juzgados (sic) de Instrucción Criminal y los de Orden Público, tal como lo dice el artículo 7 transitorio del decreto 2.700 de 1991.
“La Fiscalía General de la Nación forma parte de la Nación y como tal es el mismo ente demandado. Tanto el Ministerio de Justicia como la Fiscalía son Nación y por tanto acertó el actor cuando cita a juicio a éste ente de creación constitucional.
“Pero cuando los hechos son atribuibles a la Fiscalía y no al Ministerio de Justicia, citándose a juicio al Ministro y no al F., hay indudablemente una falta de capacidad para comparecer al proceso de quien acude a él. Tanto el F. como el Ministro representan a la Nación, pero por un fenómeno de derecho público cada uno de ellos tiene una órbita de representación, dentro de su área de influencia, de tal manera que al citar a uno por los hechos del área del otro se cita al juicio a quien deba comparecer -Nación-, pero representada por quien no debe hacerlo. (fl. 100 cdno. ppal., negrillas y subrayado extratexto).
En criterio del a quo, ese hecho generó ausencia de un presupuesto procesal, consistente en falta de capacidad para comparecer al proceso, falencia ésta que calificó como no subsanable por la vía de la nulidad con fundamento en la indebida representación, “porque el juez no puede indicarle al actor a quién debe citar a juicio. Es el actor quien autonomamente (sic) indica el sujeto que enjuicia, y en el caso presente fue su voluntad citar al Ministro de Justicia, manifestación de autonomía que el juez no puede vulnerar recomponiéndole la litis y modificándole el citado” (fls. 100 y 101 cdno. ppal.).
A lo anterior, agregó, que en la demanda el actor hizo imputación de los hechos al Ministerio de Justicia, y que ésta no es susceptible de ser modificada por el juez. Al respecto dijo:
“Este criterio se vé (sic)...
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