Sentencia nº 19001-23-31-000-2000-4211-01(2754) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562824

Sentencia nº 19001-23-31-000-2000-4211-01(2754) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2002

Fecha14 Marzo 2002
Número de expediente19001-23-31-000-2000-4211-01(2754)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002)

Radicación número: 19001-23-31-000-2000-4211-01(2754)

Actor: J.P.B.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUAPI

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del demandado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de julio de 2001, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Demanda

El señor J.P.B., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acto de elección del señor C.E.G. como Alcalde del Municipio de Guapi (Cauca), para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio E-26 AG del 31 de octubre de 2000 (fl.27).

Hechos

Dijo el demandante que el 29 de octubre de 2000 se celebraron en todo el territorio nacional, las elecciones para elegir alcaldes, y que el Municipio de Guapi eligió al señor C.E. G. para el período comprendido entre enero de 2001 y diciembre de 2003.

Que el señor C.E.G. contrajo matrimonio católico el día 27 de diciembre de 1975 con la señora M.M.Y.C., según consta en el folio 88 del Registro Civil de Matrimonio de la Notaría Unica de El Charco (Nariño), de cuya unión nació B.E.E.Y. conocida como "R.", según Registro Civil de Nacimiento No. 780218 -05113 de la Notaría Séptima de la ciudad de Cali.

Que dicha señorita contrajo matrimonio con el hoy capitán de la Armada Nacional R.T.G., quien se desempeñó como C. de la Base Naval del Municipio de Guapi, Puesto Fluvial de Avanzada No. 46 entre el 18 y 19 de diciembre de 1999 y el 16 de septiembre de 2000, fecha en la cual salió a adelantar estudios para M., lo que significa que dentro de los tres meses anteriores a la elección de su suegro como alcalde del municipio de Guapi, estuvo ejerciendo autoridad militar; por esta razón, el señor C.E.G. se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde de Guapi, debido a que entre él y su yerno existe parentesco en primer grado de afinidad.

Que el señor C.E.G. también estaba inhabilitado para ser elegido alcalde de Guapi para el período 2001-2003 porque contra él pesan tres sanciones disciplinarias de la Procuraduría Departamental del Cauca, según expedientes 087-09697, 087-09875 y 087-09988 que mediante las Resoluciones 034 de mayo 11 de 1994 le impuso multa de 15 días de salario, 021 de mayo 30 de 1995 lo sancionó con amonestación escrita a la hoja de vida y 016 de agosto 5 de 1996, mediante la cual le impuso suspensión en el ejercicio del cargo por diez días. Las anteriores sanciones se encuentran vigentes porque no fueron cumplidas por el señor E..

Así mismo, afirma que contra el señor E. pesan dos resoluciones de acusación debidamente ejecutoriadas en los respectivos procesos penales que cursan en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi pendientes de audiencia, por peculado y falsedad en documento público y peculado por apropiación.

Que el señor C.E. actuó en forma dolosa por cuanto es la segunda vez que aspira a la alcaldía, habiéndosele anulado ya una vez la elección por violación al régimen de inhabilidades al aspirar a ser alcalde sin haber renunciado a su investidura de concejal,

N. violadas y concepto de violación

Señala como violados el numeral 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que establece las inhabilidades para ser elegido alcalde, entre las cuales dice que no podrá ser elegido alcalde quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil, con personas que ejerzan jurisdicción o autoridad civil, política o militar en el respectivo municipio, dentro de los tres meses anteriores a la elección.

Dice que dicho artículo se violó porque el señor C.E. está emparentado en primer grado de afinidad con el C. de la Base Naval de Guapi y porque su esposa M.M.Y. es actualmente y desde hace mas de un año Directora de la Casa de la Cultura de Guapi, cargo en el cual ejerce dirección administrativa, sin que sea relevante el hecho de que estén separados de cuerpo, pues no han disuelto legalmente el vínculo.

Afirma que el señor E.G. también se encuentra incurso en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 2o del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 por encontrarse inhabilitado por sanción disciplinaria.

Trámite procesal

Mediante auto del 7 de diciembre de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca admitió la demanda, por reunir los requisitos legales y negó la suspensión provisional (fls. 55-58).

En escrito de enero 15 de 2001, el señor O.U.A., coadyuva la acción de nulidad electoral presentada por el señor P.B. (fls. 63 a 66).

Mediante auto de enero 25 de 2001 se abrió el proceso a pruebas.

Contestación de la demanda

El apoderado del demandado al contestar la demanda, manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la misma porque el señor E.G. no se encuentra incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 95 numeral 8 de la Ley 136 de 1994 porque su yerno no es funcionario del Municipio de Guapi sino que depende de la Nación y tiene su sede en Tumaco, desplazándose esporádicamente a la Guarnición de Guapi u otras, conforme a las comisiones que le imparta su superior, sin tener por ello, voz de mando alguna, ya que debe limitarse a las comisiones de trabajo que le imparten. Además, afirma que R.T. desde el mes de septiembre de 2000 se encontraba en Cartagena realizando curso para ascenso a M., por lo tanto, no participó en los comicios electorales en Guapi. Agrega que el grado de afinidad entre suegro y yerno es de segundo grado y no de primero, como afirma el demandante, toda vez que éste solo se da entre esposo y esposa.

Que la señora M.M.Y. si es la Directora de la Casa de la Cultura de Guapi, pero que la inhabilidad señalada no se configura porque el señor E. y la señora Y. se encuentran legalmente separados conforme a sentencia civil No. 008 del 22 de octubre de 1993 del Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi que se encuentra debidamente ejecutoriada. Además, dice que el cargo desempeñado por la señora Y. no es de jurisdicción y mando.

Que tampoco es cierto que el demandado tenga antecedentes disciplinarios, lo cual se comprueba con el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación el 1o de octubre de 2000 y el finiquito definitivo No. 01 de 2000 expedido por la Contraloría Departamental del Cauca.

Que en contra el señor E.G. no existen sentencias penales por actos dolosos que es lo que cuenta para efectos de lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 artículo 95, numeral 1o.

Propone la excepción que denomina de Cargo infundado, porque su prohijado no ha incurrido en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en el numeral 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 ni en el numeral 2 ibídem.

Concepto del Ministerio Público

El Procurador 40 Delegado ante el Tribunal solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Señala que en el caso bajo estudio, para que la inhabilidad se configure, no basta que el pariente por afinidad o consanguinidad tenga autoridad militar, sino que, adicionalmente, debe ser o haber sido empleado o funcionario del municipio dentro de los tres meses anteriores a la elección. Que probatoriamente no está demostrado que el capitán R.T.G. sea o haya sido empleado del Municipio de Guapi, por lo que la inhabilidad no se configura.

La Sentencia Recurrida

El Tribunal Administrativo del Cauca con sentencia del 30 de julio de 2001 declaró la nulidad de la elección del señor C.E.G., con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación con el cargo de violación del artículo 95 numeral 8 de la Ley 136 de 1994, manifiesta que está probado en el proceso que el señor C.E.G. inscribió su candidatura para la...

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