Sentencia nº 25000-23-25-000-3268-01(2123-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562833

Sentencia nº 25000-23-25-000-3268-01(2123-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2002

Fecha14 Marzo 2002
Número de expediente25000-23-25-000-3268-01(2123-00)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-25-000-3268-01(2123-00)

Actor: C.A.I.C..

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo contra la sentencia de 24 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.

El señor C.A.I.C., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones 408 y 409 de 16 de septiembre de 1996 y Resolución No. 430 de 17 de septiembre del mismo año, expedidas por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, en cuanto no lo incorporó en la planta de personal. Igualmente pidió la nulidad del Oficio de 16 de septiembre de 1996, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos del mismo Instituto, por el cual le comunicaron el retiro del servicio.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta tanto sea reintegrado. Igualmente pidió el reconocimiento de intereses en los términos del artículo 177 del C.C.A. y el ajuste de la condena tal como lo ordena el artículo 178 ídem.

Relata la demandante que se vinculó a Instituto, como empleado público, el 18 de junio de 1979 y fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa mediante resolución No. 7870 de junio 12 de 1996 en el cargo de Jefe de Grupo; que al momento del retiro era vicepresidente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la entidad demandada; que el 16 de septiembre de 1996, mediante el oficio demandado se le comunicó la supresión del cargo y, a su vez, se le indicó que no cumplía los requisitos para desempeñar el empleo creado.

Afirma que lo afirmado en la comunicación fue falso porque el cargo de Jefe de Grupo no fue suprimido sino que, únicamente, cambió su denominación a la de Auxiliar de Servicios Generales y que, los nuevos requisitos solo eran aplicables para los empleados nuevos y no para los que, como él , venían laborando y cumplían los previstos en la resolución No. 073 de 1996; que la ley no consagra como causal de retiro la falta de requisitos para ocupar los empleos y, en cualquier caso, correspondía ubicarlo en otro empleo equivalente; que su antigüedad y experiencia eran superiores que las de otros 6 empleados que fueron incorporados como Auxiliares de Servicios Generales; que contaba con doble garantía de estabilidad por su condición de escalafonado y aforado; que suprimidos los empleos de planta, la entidad, contraviniendo la ley, suscribió igual número de contratos de prestación de servicios para realizar las mismas funciones; que con la supresión de cargos se eliminó la junta directiva del sindicato afectando gravemente el derecho de asociación; que en diciembre de 1996 la entidad reconoció la ilegalidad cometida al retirar a algunos funcionarios aforados, revocó el acto y ordenó su reintegro, conducta que no asumió en su caso.

El concepto de violación se contrae, en síntesis, a señalar que no hubo supresión de su empleo, sino un simple cambio de denominación pues las funciones se mantuvieron idénticas, como se constata en el antiguo y el nuevo manual de funciones, lo cual implica falsa motivación en el oficio demandado; que el decreto 1042 de 1978 artículo 91 determina que los nuevos requisitos no se aplican a los empleados incorporados, conclusión consignada en la circular No. 500-23 de 1996 de la Comisión Nacional del Servicio Civil; que la falta de requisitos no era causal de retiro de los empleados de carrera y, en todo caso debía ser reincorporado en otro cargo equivalente, mucho más dado el derecho preferencial como escalafonado y aforado.

LA SENTENCIA APELADA

El tribunal desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y accedió a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa precisó que la supresión del empleo se efectuó mediante el Acuerdo No. 9 de 1996 y su retiro se concretó en las resoluciones acusadas sin que en ellas se informara al demandante el derecho a interponer recurso alguno; que el oficio acusado constituye una simple comunicación y contra ella tampoco procedía recurso alguno.

Respecto a la ineptitud de la demanda por cuanto no se demandaron todos los actos que afectaron la situación del actor, al no enjuiciarse el Acuerdo No. 9 de 1996, afirmó que se acusaron los actos que determinaron no incorporarlo en la planta de personal y fueron estos los que lesionaron su derecho particular.

Y, en cuanto a la improcedencia de doble pronunciamiento judicial por el mismo asunto, dado que por este mismo se adelanta proceso en la jurisdicción ordinaria laboral, expresó que en sentencia C-593 de 14 de diciembre de 1993, la Corte Constitucional dejó en claro que los empleados públicos gozaban de fuero sindical; que con la expedición de la ley 362 de 1997 se originó controversia acerca del juez competente para conocer de asuntos relativos al fuero sindical de empleados públicos ya que, al tenor de esta norma, se determinó en la justicia ordinaria laboral; que al tenor de los artículos 131 y 132 del C.C.A. corresponde a la justicia contencioso administrativa juzgar la legalidad de los actos administrativos; y que la demanda fue presentada con anterioridad a la expedición de la mencionada ley, razón por la cual el tribunal tenía competencia para conocer del proceso.

Para desatar el fondo del asunto, transcribió parcialmente la sentencia C-593 de 14 de diciembre de 1993, para concluir que los empleados públicos, excepto los miembros de la fuerza pública gozan del fuero sindical previsto en el artículo 405 del C.S.T.; que en este caso está probado que el demandante era vicepresidente del sindicato “SINTRACULTUR” de manera que a la fecha de su desvinculación era empleado aforado, hecho del cual tenía conocimiento la entidad demandada.

Que en las anteriores condiciones, el Instituto estaba obligado adelantar el trámite previsto en el artículo 405 del C.S.T. para proceder a retirar del servicio al demandante ante la Jurisdicción del Trabajo, situación que desconoció plenamente la demandada, lo cual imponía la nulidad de los actos demandados, en cuanto no incorporaron al actor en la nueva planta de personal, y el restablecimiento del derecho.

Ordenó que de la condena, se descontara el valor cancelado por concepto de indemnización por supresión del cargo y, afirmó que no cabía pronunciamiento frente al oficio demandado pues él no contiene más que una comunicación.FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La sentencia fue recurrida por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo.

Expresa que la administración tiene la facultad constitucional y legal para reformar plantas de personal; que la reestructuración del Instituto se llevó a cabo con base en la autorización otorgada por el Decreto 12 de 1993 y de acuerdo con la decisión de la Junta Directiva consignada en el Acuerdo 09 de 1996, es decir se ajustó a todas las formalidades legales; que la Resolución que puso fin a la vinculación del actor con el Instituto no fue falsamente motivada como se alega en la demanda.

Dice que la demandante solicitó la nulidad de actos administrativos que desarrollaron el Acuerdo 09 de 1996, pero no atacó el que originó la actuación administrativa que puso fin a la vinculación, error que no permite un pronunciamiento de mérito; que la demanda se dirigió contra simples comunicaciones.

Agrega que, solo después de la expedición de la ley 362 de 1997 existió claridad acerca del organismo competente para conocer de la autorización de retiro del aforado; que a los empleados públicos solo les está permitido actuar de acuerdo a la ley y por ello es un desatino del juzgador afirmar que el Instituto debía haber solicitado autorización para el levantamiento del fuero sindical; que la administración mal podía asumir que la insubsistencia de un empleado aforado debía ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria; que la sentencia yerra al ordenar el reintegro del actor al cargo que ocupaba cuando este fue suprimido.

Para resolver, se

C O N S I D E R A

DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y LA ACCION DE REINTEGRO:

En este proceso, se demanda la legalidad de actos administrativos proferidos como consecuencia de la reestructuración del Instituto Distrital de Cultura y Turismo.

Podría, en síntesis, decirse que los ataques se contraen a dos aspectos: a) Vulneración del fuero sindical; y b) Vulneración de las normas propias de los empleados escalafonados, desviación de poder y falsa motivación.

Considera la Sala necesario hacer referencia a la situación relacionada con el fuero sindical que, dicho sea de paso, constituyó el sustento del pronunciamiento del tribunal.

En la sentencia de tutela SU-036 de 1999, expresó la Corte Constitucional:

“Tercera. El derecho de asociación sindical de los servidores públicos -El fuero Sindical y acción de reintegro-.

3.1. El tema de la sindicalización de los servidores públicos ha sido ampliamente analizado por esta Corporación (sentencias C-593 de 1993 y C-377 de 1998, entre otras), pues la vigencia de la Constitución de 1991 introdujo, en esta materia, un cambio de gran importancia, al reconocer expresamente el derecho de todos los empleadores y trabajadores de constituir organizaciones sindicales, a excepción de los miembros de la fuerza pública (artículo 39 de la Constitución).

Esta modificación trajo como consecuencia, el reconocerle a los servidores públicos las garantías que se derivan del derecho de asociación y su ejercicio, tales como el fuero sindical, los...

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