Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6529-01(6529) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563031

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6529-01(6529) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Marzo de 2002

Número de expediente11001-03-24-000-2000-6529-01(6529)
Fecha20 Marzo 2002
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6529-01(6529)

Actor: P.E.G.C.

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide sobre las pretensiones formuladas por P.E.G.C. en acción de nulidad contra el Decreto 2555 de 1997 (16 de octubre), expedido por el Presidente de la República, y «por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen especial y se adoptan otras disposiciones».

  1. EL ACTO ACUSADO

    El texto del Decreto 2555 de 1997 (16 de octubre) es el siguiente:

    ARTÍCULO 1o.- La designación de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Régimen Especial se hará consultando los principios de transparencia, publicidad e igualdad consagrados en las normas constitucionales y legales vigentes.

    ARTÍCULO 2º. Para la designación de Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Régimen Especial, el Presidente del Consejo Directivo de cada una de ellas, realizará una convocatoria dirigida a quienes quieran optar por el cargo. Dicha convocatoria se realizará mediante un aviso que se publicará en un diario de amplia circulación regional, al menos con 10 días de anticipación a la fecha establecida para la recepción de los documentos requeridos y en ella se indicarán los requisitos para desempeñar el cargo y el lugar, día y hora límites para la recepción de la hoja de vida de los candidatos.

    ARTÍCULO 3º. La designación de Director General se efectuará en sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo Directivo, que se celebrará dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre del año anterior a la iniciación del período institucional consagrado en la Ley 99 de 1993.

    ARTÍCULO 4º. El Consejo Directivo de cada Corporación conformará con algunos de sus miembros un comité que se encargará de estudiar y evaluar las hojas de vida de los aspirantes, de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, de elaborar un informe sobre las hojas de vida que cumplen con los requisitos y someterlas a consideración del Consejo Directivo. Dicho Comité contará con 5 días hábiles contados a partir de la fecha de cierre de recepción de los documentos, para la presentación del informe mencionado.

    ARTÍCULO 5º. El Director General de una Corporación Autónoma Regional y una de Régimen Especial tiene la calidad de servidor público y tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo Directivo de la respectiva corporación previo el lleno de los requisitos legales.

    ARTÍCULO 6º. Si antes de vencerse el período institucional de tres años para el cual fue nombrado el Director General, se presentase su falta absoluta, el Consejo Directivo designará nuevo Director por el tiempo restante, conforme al procedimiento establecido en los artículos precedentes.

    ARTÍCULO 7º. El período institucional de los actuales directores Generales de Corporaciones Autónomas Regionales y de Régimen Especial vence el 31 de diciembre de 1997, sin embargo continuarán en el ejercicio del cargo hasta cuando el nuevo Director tome posesión del mismo.

    ARTÍCULO 8º. El período de los miembros que representan el sector privado, organizaciones no gubernamentales, etnias, comunidades indígenas y negras y demás representantes de la comunidad u organizaciones privadas o gremiales en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Régimen Especial, coincidirá con el período del Director General que culmina el 31 de diciembre de 1997.

    “PARÁGRAFO. Si antes de vencerse el período de los miembros del Consejo Directivo de que trata el presente artículo, se presentase la falta absoluta de alguno de ellos, el miembro designado en su reemplazo ejercerá sus funciones por el tiempo restante.

    “PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los miembros del Consejo Directivo elegidos durante el año 1997, terminarán su período el 31 de diciembre del año 2000.

    “ARTÍCULO 9º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias

    .

  2. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    El actor cita como violados los artículos , , 150-7, 154, 189-11 y 209 de la Constitución Política; 27, literal j) y 28 de la Ley 99 de 1993; 22 del Decreto 1768 de 1994; 25, numerales 12 y 13, 41, 42 y 51 de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.

    Señala que las normas constitucionales que cita como violadas establecen y garantizan la participación activa de los gobernados en las decisiones que los puedan afectar en la vida política, económica, administrativa o cultural de la Nación; la prevalencia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR