Sentencia nº 66001-23-31-000-1998-0371-01(1124-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563043

Sentencia nº 66001-23-31-000-1998-0371-01(1124-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2002

Número de expediente66001-23-31-000-1998-0371-01(1124-00)
Fecha21 Marzo 2002
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002).

Radicación número: 66001-23-31-000-1998-0371-01(1124-00)

Actor: MARCO FIDEL PAREJA RIOS

Demandado: SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE RISARALDA Y LA E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE P. DEL MUNICIPIO DE SANTUARIO (RISARALDA).Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso iniciado contra el Servicio Seccional de Salud de Risaralda, Fondo de Cesantías del Sector Salud de Risaralda y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Santuario (Risaralda).

ANTECEDENTES

Actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor M.F.P.R., pidió al tribunal declarar nulo el oficio de 2 de marzo de 1998 suscrito por el Gerente del Fondo de Cesantías del Sector Salud de Risaralda y la resolución sin número en su artículo 1º suscrita por el mismo funcionario que confirma el oficio de 2 de marzo de 1998. Como consecuencia pidió condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las cesantías por el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 1977 y el 30 de noviembre de 1997, tomando como salario base lo devengado en el último año de servicios; sanción moratoria por el pago incompleto de la prestación, equivalente a un salario diario promedio de lo devengado en el último año de servicios a partir el 16 de marzo de 1998; que la diferencia entre lo pagado el 31 de diciembre de 1997 y lo que realmente correspondía sea indexado; que a la sentencia se dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A. y con los intereses a que haya lugar al tenor de lo previsto en el artículo 177 idem.

Relata el demandante que mediante resolución No. 1633 de 18 de julio de 1977, proveniente del Jefe del Servicio Seccional de Salud fue nombrado como médico auxiliar del Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Santuario, cargo del cual tomó posesión el 1º de agosto de 1977; que a este empleo presentó renuncia el 19 de abril de 1982 y ese mismo día fue designado por el Jefe del Servicio Seccional de Salud como médico director seis horas, posesionándose en la misma fecha; que a este último empleo renunció el 24 de mayo de 1988, dimisión que le fue aceptada con efectos a partir del 1º de mayo de 1988, y fue nombrado el mismo 24 de mayo de 1988 como médico director 8 horas, posesionándose este día con retroactividad al, también 1º de mayo; que se retiró del cargo de médico director 8 horas el 28 de noviembre de 1997; que, en conclusión, laboró para el Servicio Seccional de Salud como funcionario del Hospital San Vicente de Paúl entre el 1º de agosto de 1977 y el 30 de noviembre de 1997. Precisa los factores que debían tenerse en cuenta para la liquidación de sus cesantías y señala la cuantía de la prestación atendiendo los 7.289 días de servicio.

Agrega que mediante la resolución No. 2885 de 31 de diciembre de 1997, el Gerente del Fondo de Cesantías del Sector Salud de Risaralda le reconoció y liquidó cesantías definitivas por el período comprendido entre el 1º de mayo de 1988 y el 30 de noviembre de 1997, desconociendo el tiempo laborado entre el 1º de agosto de 1977 y el 30 de abril de 1988, lapso servido sin solución de continuidad, al Hospital San Vicente de Paúl de Santuario.

Que durante su vinculación al servicio de salud de Risaralda le fueron liquidadas cesantías parciales por los períodos comprendidos entre el 1º de agosto de 1977 y el 30 de octubre de 1980 (resolución No. 175 de noviembre 6 de 1980), 1º de agosto de 1977 al 30 de junio de 1985 (resolución No. 092 de agosto 13 de 1985), y 1º de agosto de 1977 a 30 de abril de 1988 (resolución No. 101 de 2 de junio de 1988); que estos pagos fueron aprobados por la Inspección de Trabajo del Municipio de la Virginia; que los avances de cesantía parciales fueron solicitados para los fines previstos en la ley.

Que inconforme con la liquidación definitiva de cesantías pidió, el 20 de febrero de 1998, al Gerente del Fondo de Cesantías del Sector Salud el pago por el período comprendido entre el 1º de agosto de 1977 y el 30 de noviembre de 1997 y ello le fue negado argumentando que el asistente administrativo del Hospital San Vicente de P. reportó a 30 de diciembre de 1988 la suma de $90.985 por cesantías del 1º de mayo de 1988 al 30 de diciembre del mismo año; que frente a esta respuesta interpuso recurso de reposición el cual fue respondido confirmando la determinación negativa.

LA SENTENCIA APELADA

El juzgador de primera instancia declaró probada excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Servicio Seccional de Salud y negó las pretensiones de la demanda.

Consideró, respecto a la excepción, que el Hospital San Vicente de Paúl es un ente sujeto de derechos y obligaciones, con capacidad jurídica y procesal, entidad que cuenta con el presupuesto para el pago de prestaciones sociales de sus empleados, situación que se reafirma si se tiene en cuenta que el mismo demandante, siendo director del hospital, ordenó el reconocimiento y pago de sus prestaciones; que el S.S.[1] de Salud tiene solo una función asesora mas no ejecutora en relación con las entidades que prestan servicios hospitalarios.

En cuanto al fondo del asunto, luego de reseñar la actuación administrativa adelantada, concluyó que los actos acusados producen efectos jurídicos pero, al examinar los documentos aportados al proceso, entre ellos la resolución 101 de 1988, por la cual se reconocieron prestaciones sociales al demandante, ordenadas por él mismo, se efectuó el pago de cesantías definitivas y no resulta admisible, ahora, demanda por un error que le es imputable.

Que, adicionalmente, se encuentra la resolución No. 2855 de 31 de diciembre de 1997 por la cual se reconoció cesantía definitiva al actor, la cual le fue notificada sin que contra ella se hubiese interpuesto recurso alguno en vía gubernativa, por lo cual quedó en firme; que, el demandante, con los escritos presentados posteriormente solo pretendió revivir los términos para acudir a la vía judicial y dejar sin vigencia la resolución antes mencionada; que aún declarando la nulidad de los actos acusados el acto inicialmente proferido por la administración se mantendría vigente y, frente a ella, no podría hacerse pronunciamiento alguno por cuanto no fue demandada.

Concluye que, la demanda es inepta por cuanto la proposición jurídica fue incompleta ya que era necesario demandar el acto inicial, resolución No. 2885 de 1997.EL RECURSO DE APELACIÓN

Afirma que el Servicio Seccional de Salud no puede ser separado de este proceso por cuanto la génesis del problema parte de las vinculaciones efectuadas por esa entidad, circunstancia que le confiere legitimidad en este proceso y compromete su responsabilidad.

En cuanto a las razones de fondo expuestas en la sentencia, expresó que la resolución No. 2885 de 31 de diciembre de 1997 no fue legalmente notificada y al no poder agotar la vía gubernativa resulta válido presentar petición a la entidad como, en efecto, lo hizo el 20 de febrero de 1998; que este acto no adquirió firmeza por cuanto su notificación fue defectuosa y, en esas condiciones, resulta inadmisible que el término de caducidad se cuente desde su expedición y, mucho menos, que la administración se beneficie de su propia torpeza; que tal como lo precisa el artículo 48 del C.C.A., sin el lleno de los requisitos establecidos en los artículos en los artículos 43 a 47 idem., no se tendrá por hecha la notificación y, en consecuencia, el acto es inoponible y no puede contarse término alguno de caducidad .

Respecto al argumento de la carencia de “proposición jurídica completa”, expresa que esta figura no es propia del proceso contencioso administrativo y, en todo caso, ella hace referencia a la cita de las normas que se estiman violadas, sin que pueda confundirse con la exigencia contenida en el artículo 138 del C.C.A.; que se demandaron los actos que lo afectaron y no la resolución No. 2885 de 1997, que es inoponible y no produce efectos jurídicos; que en otras ocasiones, el tribunal, siguiendo las pautas de la Corte Constitucional se ha apartado de la llamada “jurisdicción rogada”.

En relación con la conducta dolosa que pretende endilgársele al haber ordenado el pago de sus cesantías en el año 1988, expresa que la existencia de conductas dolosas debe estar plenamente probada y, en este caso, lo único que se puede afirmar es el incumplimiento de algunos trámites, aún más, el pago de esta prestación se hizo en fecha para la cual se encontraba en servicio, sin que sea admisible...

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