Sentencia nº 70001-23-31-000-1997-6244-01(792-98) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563053

Sentencia nº 70001-23-31-000-1997-6244-01(792-98) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2002

Fecha22 Marzo 2002
Número de expediente70001-23-31-000-1997-6244-01(792-98)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 70001-23-31-000-1997-6244-01(792-98)

Actor: ROSA ELENA GUERRA SALCEDO Y OTRO

Demandado: CAJA NAL. DE PREVISIÓN SOCIAL Controv.: PENS. DE JUBILACIÓN POST MORTEM –DERECHOS ANTES DE LA MUERTE Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL

AUTORIDADES NACIONALES

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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de marzo 4 de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso No. 6244, que denegó las pretensiones de la demanda.A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. ROSA ELENA GUERRA SALCEDO Y J.E.C.G., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 5 de marzo de 1997 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, donde solicita la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 012073 del 23 de octubre de 1995 y 002532 del 18 de octubre de 1995 de la Subdirección y Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le negó la pensión post mortem al señor C.M.C.P. y la sustitución de la misma a ellos en calidad de compañera permanente, la primera, y de hijo, el segundo.

A título de restablecimiento del derecho solicitan que se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación post-mortem a favor de C.M.C.P. a partir de su retiro del servicio y se disponga la sustitución a su favor desde el momento en que aquel falleció, con el pago de las mesadas causadas desde el 27 de abril de 1978 hasta la presentación de la demanda y las que se causen en el futuro con los reajustes y mesadas adicionales de ley, sumas actualizadas y con el reconocimiento de los intereses que se causen.

Hechos

Dentro de ellos se destacan: que el 12 de junio de 1992 el Sr. C.P. presentó la solicitud de pensión de jubilación ante la Demandada y también, antes de fallecer comunicó a Cajanal que su eventual pensión la traspasaba a favor de los actores; que el último cargo que desempeñó fue el de Gerente del Instituto para el Desarrollo de Sucre; y que el fallecimiento ocurrió el 24 de septiembre de 1993.

Normas violadas y concepto de la violación. Cita como tales los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; 17, 18 y 19 de la ley 6ª de 1945; 1º del decreto 2767 de 1945; Leyes 171 de 1961, 33 de 1973, 12 de 1975, 4as. de 1966 y de1976 y 33 de 1985. Argumenta :

Que el señor C. solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación al reunir más de 20 años de servicio a diferentes entidades y contar con más de 50 años de edad; que hizo tal solicitud a la Caja Nacional de Previsión por cuanto al momento de retirarse del servicio se encontraba afiliado a ella y se le venían haciendo los respectivos descuentos; que por el artículo 2 del decreto 3135 de 1968 Cajanal fue autorizada para cubrir riesgos de los empleados Departamentales y Municipales mediante contratos celebrados con esas entidades. CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demandada manifiesta que suscribió contrato con el Departamento de Sucre para asumir, por delegación, la prestación de servicios médicos asistenciales y el pago de algunas prestaciones económicas, contrato que comenzó a regir a partir del 1º de enero de 1980, razón por la cual no está obligada a reconocer la prestación solicitada toda vez que el señor C. prestó sus servicios hasta el 27 de abril de 1978.

Expresa que como no hubo afiliación forzosa ni facultativa a la Caja Nacional de Previsión Social la solicitud de pensión debe ser resuelta por la Caja de Previsión de Sucre.

Agrega que con los certificados aportados tampoco se prueban los 20 años de servicios. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a-quo denegó las súplicas de la demanda.

Inicialmente sobre los presupuestos pensionales señaló que se encontraban satisfechos.

Pero, denegó las súplicas de la actora al estimar que la Parte Demandada no era la entidad obligada a responder por dicha pensión por cuanto los contratos celebrados para tales efectos entre Cajanal y el Departamento de Sucre tuvieron vigencia a partir del año de 1980, mientras el señor C.P. laboró en dicho departamento hasta el año de 1978. Anotó que la solicitud de pensión debe resolverla la última entidad de previsión social a la que estuvo afiliado el trabajador.

LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La inconformidad de la parte actora con la sentencia impugnada radica en que en ésta no se valoró debidamente la prueba que obra a folio 51, certificación expedida por el Jefe Administrativo del Instituto Financiero de Desarrollo de Sucre, antes Instituto para el Desarrollo de Sucre, última entidad en que el beneficiario prestó sus servicios, en la cual se especifican las cuotas de afiliación descontadas al señor C.M.C.P. a favor de la Caja Nacional de Previsión Social. Aduce que el primer contrato que celebró el Departamento de Sucre con Cajanal fue suscrito el 10 de junio de 1967 y que estuvo vigente hasta el 4 de noviembre de 1980.

Informa la existencia de otro proceso con las mismas pretensiones contra el Departamento de Sucre e Infisure (antes IDES) y solicita su acumulación con base en el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991 y 82 inc. 3º del C.P.C. LA SEGUNDA INSTANCIA . Se admitió y tramitó el recurso interpuesto. Ahora, llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe causal de nulidad, se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S :

En este proceso se solicita la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 012073 del 23 de octubre de 1995 y 002532 del 18 de octubre de 1995, originarias de la Subdirección y Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le negó la pensión post mortem del señor C.M.C.P. y la sustitución de la misma a los actores en sus respectivas calidades de compañera permanente y de hijo. El a quo denegó las pretensiones de la demanda, decisión que ha sido impugnada en apelación, recurso que corresponde desatar a la Sala.

Para resolver se analizan previamente los siguientes aspectos relevantes :

Situación preliminar

En la apelación ante esta Corporación se reiteró una solicitud de acumulación de procesos. El Apoderado de la Parte Actora en tal manifestación señala la existencia de otro proceso contra el Departamento de Sucre e Infisure (antes IDES) con las mismas pretensiones, sin que obre prueba al respecto.

En cuanto al aserto anterior se advierte que las pretensiones no pueden ser las mismas porque los actos demandables deben ser diferentes, en la medida que el que se demandó en este proceso fue proferido por la Caja Nacional de Previsión y muy seguramente el que se acusó en el otro proceso fue expedido por el Departamento de Sucre.

Así, en resumen, se tiene que las partes son diferentes, las peticiones se debieron dirigir a distintas entidades, y los actos acusables no pueden ser los mismos, aunque el derecho reclamado tenga la misma denominación, razón por la cual no se resolvió sobre el particular.

Ahora, es extraño que el a-quo no se haya pronunciado al respecto, cuando se supone que tuvo a su disposición los dos procesos; además, si después del fallo del actual proceso emitió providencia en el otro proceso, lo menos que podía hacer era ordenar compulsar copias con destino a este proceso, si tenían relevancia.

  1. ) La Entidad encargada de las pensiones de los empleados del Departamento de Sucre. Compete, en este momento, determinar la Entidad que debe cubrir las pensiones de los empleados del Departamento de Sucre, por la época de los hechos. Lo anterior debido a que en el caso de autos el A-quo denegó las pretensiones pensionales contra CAJANAL, al considerar que esta Entidad, por la época de los hechos, no tenía a su cargo las obligaciones reclamadas. Consideró que el primer contrato suscrito para tales efectos, entre el Departamento de Sucre y Cajanal, lo fue en el mes de noviembre de 1980, es decir, con posterioridad a los servicios prestados por el actor (1978), época en que aún no estaba vigente dicho contrato. No le dio valor probatorio a la certificación del folio 51 que discrimina los descuentos del sueldo del causante con destino a la Caja Nacional de Previsión.

    Esta Sala, para esclarecer puntos dudosos decidió, en auto de 30 de marzo de 2000, ordenar de oficio la práctica de algunas pruebas (fl. 309 y s.s.). Entre las que fueron allegadas al proceso se destacan:

    -) Contrato de la Caja Nacional de Previsión Social y el Departamento de Sucre, firmado el 10 de junio de 1967 con un término de duración de 5 años contados a partir del 1º de marzo de 1967, con prórrogas automáticas del mismo término a menos que dentro de los 90 días anteriores a su vencimiento, una de las partes hiciera saber a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo. Su objeto fue el del establecimiento de los servicios médico asistenciales y el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte de dicha Institución para los trabajadores de ese Departamento (folios 336 a 341).

    -) Oficio proveniente de la Caja Nacional de Previsión Social en el que expresa que no posee archivos de los afiliados facultativos del Departamento de Sucre.

    -) O. delJ. de Personal del Departamento de Sucre en el que manifiesta que en dicho Departamento nunca existió la Caja de Previsión del Departamento, motivo por el cual el señor C.M.C.P. jamás fue afiliado. Además, respecto del Causante militan las siguientes pruebas :

    -) Certificación del Jefe de División de Personal de la Gobernación de Sucre de que revisados los archivos del Instituto Financiero para el Desarrollo de Sucre (INFISUCRE) “… constató que el señor C.M.C.P., prestó sus servicios al Instituto Financiero de Desarrollo de Sucre - INFISUCRE, antiguo IDES, en calidad de Gerente, cargo...

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