Sentencia nº 11001-03-28-000-2001-0021-01(2501) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563060

Sentencia nº 11001-03-28-000-2001-0021-01(2501) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2002

Fecha22 Marzo 2002
Número de expediente11001-03-28-000-2001-0021-01(2501)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0021-01(2501)Actor: D.L.M.S.

Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA C.R.C

Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y sin que se observe causal que amerite anular lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.ANTECEDENTES

LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

En ejercicio de la acción pública electoral la señora D.L.M.S. demandó la nulidad de la elección del doctor L.A.R.O., como D. General de la Corporación Autónoma Regional del C.C.R.C., contenida en el acto administrativo proferido por el Consejo Directivo de esa corporación en su sesión de 1° de diciembre de 2000; solicitó además la nulidad del acto de notificación de la referida elección.

Los hechos de la demanda se sintetizan así:

  1. La accionante sostiene que después de efectuada la respectiva convocatoria, en sesión realizada el 1° de diciembre de 2000 el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, C.R.C., eligió al Ingeniero L.A.R.O. como Director de esa entidad; que para tal elección el entonces Gobernador del Departamento, C.L.N.M., ejerció todo su poder en favor de la designación del I.R.O., quien se había desempeñado como miembro de su gabinete en el cargo de Secretario de Obras Públicas; que la C.R.C. dispone de dinero que puede servirle a la campaña política del señor N.M., quien a toda consta quiere ser R. a la Cámara; que en septiembre de 1999 el señor N. se había comportado de idéntica manera, para hacer elegir en el mismo cargo al mencionado ingeniero L.R., lo que logró pasando por encima de las más elementales normas de ética y por tal razón dicha designación también fue demandada; que el concurso para realizar la elección impugnada en el sub-judice no se realizó en forma clara y transparente; que el G.N.M. suspendió al Alcalde de El Bordo - Patía, miembro del Consejo Directivo de la C.R.C., al sospechar que no votaría por su candidato L.R., con lo cual le impidió participar en la elección de director realizada el 1° de diciembre de 2000; que en su calidad de Presidente del Consejo Directivo de la C.R.C., el G.C.N. también impidió que las representantes del Presidente de la República y del Ministro del Medio Ambiente participaran en la deliberación previa al nombramiento, e impuso su amañada mayoría que nombró al Ingeniero L.A.R.O.; que el Gobernador del Cauca debió declararse impedido al tenor de lo dispuesto en los artículos 30 inciso primero y 150 numerales 1°, , y 12 del Código de Procedimiento Civil.

  2. El Consejo Directivo de la C.R.C. conoció la Directiva N° 007 de 30 de septiembre de 1997, mediante la cual el Procurador General de la Nación recomendaba a los Gobernadores y a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, que en la elección de sus Directores Generales emplearan procedimientos democráticos, que hicieran efectivo el derecho fundamental de participación de todos los ciudadanos que aspiraran en condiciones de igualdad a ejercer dichos cargos.

  3. El acto administrativo de nombramiento de Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca es reglado y los que se demandan en este proceso fueron expedidos con desviación de poder y violando el bloque de la legalidad constitucional y legal al que debían estar sujetos.

Primer cargo La accionante sostiene que los actos impugnados infringen las siguientes normas en que debían fundarse y por los motivos que la Sala resume así:

Artículo 125 de la Constitución Nacional. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C., realiza el nombramiento de Director General para un período de tres (3) años, es decir que no es un cargo de carrera en términos del artículo 5° numeral 1° de la Ley 443 de 1998; el artículo 6° (sic) ibídem ubicó en el campo de su aplicación a los empleos de las Corporaciones Autónomas Regionales y por haber exceptuado los de período fijo del régimen de carrera (art. 5-1 L. 443/98) no puede deducirse que éstos equivalen a de libre nombramiento y remoción, pues entonces el legislador no debió hacer la diferenciación que hizo en el numeral 2° del artículo 5° de la Ley 443 de 1993.

Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. En relación con este precepto la demandante dice que si el nombramiento en los empleos de período fijo no está completamente reglado, no significa que pueda efectuarse discrecionalmente, pues decisiones de esta índole deben adecuarse a los fines que la norma autoriza y deben ser proporcionales a los hechos que les sirven de causa; que dicho precepto es considerado como un límite jurídico a la discrecionalidad y que sobre este tema y en particular sobre la discrecionalidad indeterminada, debe observarse lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-442 de 10 de junio de 1992.

Artículo 1° del Decreto 2555 de 1997. Según el cual, la designación de Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales se hará consultando los principios de transparencia, publicidad e igualdad; por el primero se entiende la no intervención de circunstancias ajenas al proceso objeto de convocatoria, para que pueda desarrollarse sin interferencia alguna, lo que no ocurrió en este caso, porque según lo expuesto en los hechos de la demanda, factores externos al proceso influyeron en él y lo desvirtuaron. Sobre el principio de publicidad la demandante dijo que aun cuando en este caso se observó, solo fue para cumplir una formalidad porque la componenda ya estaba montada.

Artículo 4° del Decreto 2555 de 1997. Esta norma fue citada al referirse al principio de igualdad señalado en el artículo 1° ibídem. La demandante dice que de acuerdo con el citado artículo 4°, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca debió conformar con algunos de sus miembros, un comité encargado de estudiar y evaluar las Hojas de Vida de los aspirantes; de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994; de elaborar un informe sobre las Hojas de Vida que cumplieran los requisitos, para posteriormente someterlas a consideración del Consejo; que dicho comité contaba con cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de cierre de recepción de documentos, para presentar el informe referido y que en este caso el comité ni siquiera se nombró legalmente, por lo cual se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional; también dice que no se trataba de hacer una simple verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, por cuanto esa norma habla del estudio y evaluación de las Hojas de Vida.

Al sustentar este cargo la demandante reitera que en su calidad de Presidente del Consejo Directivo, el Gobernador del Cauca debió declararse impedido para participar en el proceso de selección, toda vez que estaba incurso en las causales de recusación establecidas en el artículo 30 inciso 1° numeral 2° del Código Contencioso Administrativo y en los numerales 1°, 5°, 9° y 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; además sostuvo que si el candidato L.R. estaba apadrinado por quien debía efectuar la elección, a los demás aspirantes no se les podía garantizar los derechos a la igualdad (art. 13 C.N.) y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 C.N.).

Artículo 21 Literal c) del Decreto 1768 de 1994. Dice la demandante que la expresión actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, contenida en la norma citada, debe tener algún significado específico e imponer por lo tanto un requisito particular; que dichas actividades no pueden confundirse o asimilarse a las que son propias de otras artes o disciplinas profesionales; que ello por cuanto en su anterior nombramiento, el Ingeniero L.A.R.O. no cumplía con el requisito de experiencia en las actividades mencionadas.Sin tener relación con la norma precitada, la demandante relata que el Contralor del Cauca solicitó a la Procuraduría Departamental adelantar investigación disciplinaria entre otros, contra el alcalde del Municipio de Patía, miembro del Consejo Directivo de la C.R.C.; que como el Gobernador sospechaba que éste no iba a votar por su favorito, lo suspendió en el ejercicio de su cargo mediante Resolución N° 2300-11-2000 de 30 de noviembre de 2000 y nombró como encargado a uno de sus subalternos, el Jefe de Asuntos Municipales del Departamento y lo puso a votar por su preferido; dicha maniobra la efectuó el Gobernador 24 horas antes de la elección.

Segundo cargo. La demandante afirma que en este caso hubo desviación de poder y apoyándose en la jurisprudencia y la doctrina sostuvo que, tal como disponen las normas que citó como violadas, el Consejo Directivo de la C.R.C. está facultado para nombrar al Director General de esa entidad (arts. 27 lit. j) L.99/93 y 22, inc. 2° D.1768/94), para que de acuerdo con el objeto de la Ley 99 de 1993 (art. 30) y de su naturaleza (art. 23), cumpla las funciones previstas en el artículo 29 ibídem; que dicha finalidad se deslegitima cuando con el nombramiento se persiguen fines distintos; que la componenda para lograr el nombramiento demandado no va a beneficiar el interés público y general sino a satisfacer los intereses políticos y personales del ex - gobernador del C.C.L.N.M., por ello escogió para ese cargo a su subalterno.

En capítulo separado de la demanda la accionante solicitó la suspensión provisional del acto impugnado, argumentando que al confrontar el acta de sesión de 1° de diciembre de 2000, emanada del Consejo Directivo de la C.R.C. , con los artículos 1° del Decreto 2555 de 1997, parágrafo 5° (sic) del...

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