Sentencia nº 13001-23-31-000-1996-1683-01(12468) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563274

Sentencia nº 13001-23-31-000-1996-1683-01(12468) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Agosto de 2002

Número de expediente13001-23-31-000-1996-1683-01(12468)
Fecha05 Agosto 2002
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Bogotá D.C.,Cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002)

Radicación número: 13001-23-31-000-1996-1683-01(12468)

Actor: POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A. “PROPILCO”

Demandado: LA NACIÓN – DIAN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIASe decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, contra la sentencia de octubre 20 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Barranquilla- Sala de Descongestión, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora contra la actuación administrativa de determinación oficial del impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1993.

ANTECEDENTES

La sociedad POLIPROPILENO DEL CARIBE S.A., presentó el 15 de abril de 1994, declaración de impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1993, liquidando un saldo a favor de $384.445.000, sobre el cual formuló solicitud de devolución.

La solicitud de devolución fue sometida a investigación y para el efecto, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena ordenó inspección tributaria, cuyos resultados fueron consignados en el acta de visita de noviembre 30 de 1994 (fl.1168 c.a.).

Con base en los resultados de la inspección, se expidió el requerimiento especial 00038 de noviembre 30 de 1994, en el cual se propuso adicionar ingresos en cuantía de $4.229.788.843, resultante de la diferencia entre el valor solicitado como deducción fiscal de los ajustes por inflación a la cuenta de costos y gastos, y lo informado en la declaración de renta. Igualmente se propuso el rechazo de deducciones por concepto de regalías en cuantía de $636.894.466, por incumplir los presupuestos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario (fl.1162 c.a.)

Las razones expuestas por la sociedad en la respuesta al requerimiento especial no permitieron a juicio de la administración, desvirtuar las glosas propuestas, en consecuencia se profirió la liquidación oficial de revisión 0008 de agosto 31 de 1995, por la cual se modifica la declaración de renta en el mismo sentido propuesto en el requerimiento.

El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial fue decidido con la resolución 00034 de septiembre 26 de 1996 confirmando el acto recurrido.

DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó la sociedad actora por conducto de apoderado, la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó y a título de restablecimiento del derecho se confirme su liquidación privada.

Acerca de la adición de ingresos provenientes de los ajustes por inflación argumentó que la diferencia se origina por divergencias suscitadas entre la administración y Propilco respecto de la presentación adoptada para el proceso de contabilización del traslado del ajuste por inflación acumulado efectuado a cuentas de balance (activos fijos, inventarios, depreciación y amortización), a la cuenta de resultados como costo de operación, pero que ambas presentaciones concluyen en idéntico resultado económico, por lo que no hay diferencia en la base impositiva. Para demostrar lo anterior explicó con cifras hipotéticas el procedimiento para registrar contablemente la operación económica derivada de las ventas de inventario, cuando éste se lleva por el sistema de inventario permanente.

Advirtió que no todo lo que aparece en la cuenta de ajuste por inflación del costo de ventas corresponde a ajuste por inflación del período, ya que allí también se puede registrar el ajuste por inflación acumulado que traía el inventario vendido, el cual constituye costo de ventas.

Señaló que la administración, ciñéndose a los registros contables, asumió que el mayor valor (ajuste por inflación acumulado) del inventario vendido, contabilizado como un débito en la subcuenta “ajustes por inflación al costo de ventas” correspondía al ajuste por inflación efectuado al costo de ventas durante al año, procediendo a ajustar la correspondiente partida del ingreso en la cuenta corrección monetaria. Es decir que el error fue concluir que la diferencia correspondía necesariamente a un ingreso por ajustes por inflación no reconocido, cuando en la práctica tal diferencia se deriva de la presentación de un debito en la subcuenta “ajustes por inflación al costo de ventas”.

Sobre los fundamentos expuestos en los actos acusados, advirtió que la finalidad de la disposición contenida en el artículo 7° del Decreto 2075 de 1992 es que el inventario no sea ajustado doblemente en el mismo período, es decir en el momento en que constituye activo de la compañía (cuenta de balance), y cuando es trasladado al costo de ventas (cuenta de resultado), ya que de no existir tal disposición el inventario vendido sería ajustado dos veces, generándose doble ingreso (crédito). Así que dando aplicación al citado precepto, la contrapartida (crédito) del ajuste por inflación a los inventarios vendidos en 1993, se encuentra reflejada en tres cuentas diferentes del ingreso así:

La contrapartida del ajuste por inflación de los inventarios provenientes de 1992, vendidos en 1993, quedó reflejada en el estado de pérdidas y ganancias de 1992 (crédito corrección monetaria inventario); la contrapartida del ajuste por inflación de los inventarios de 1993, vendidos en el mismo año, quedó reflejada en el estado de pérdidas y ganancias de 1993 (crédito corrección monetaria inventario); luego de la venta de los inventarios, estos pasan a ser costo de ventas. La contrapartida de su ajuste por inflación quedó reflejada en el estado de pérdidas y ganancias de 1993 (crédito corrección monetaria-costo)

Estimó que la administración se limitó a aplicar en forma distorsionada en el artículo 348-1 del Estatuto Tributario, sin detenerse a evaluar la descomposición de las cifras debitadas en la subcuenta “ajustes por inflación al costo de ventas”, pues de haberse detenido sobre las explicaciones dadas en la vía gubernativa habría detectado que no todos los registros provenientes del gasto (débito) del año por ajustes por inflación al costo en ventas, corresponden a 1993, ya que el débito correspondiente a los ajustes por inflación acumulados del inventario vendido, no son gastos (débito) por inflación del año, sino que obedece a un mayor valor del inventario vendido, monto que fue registrado en la subcuenta “ajustes por inflación al costo de ventas” simplemente por control.

Precisó que el doble gravamen sobre un mismo ingreso, se configuró al pretender la administración que el ingreso (crédito) derivado del mayor valor (ajustes por inflación acumulado) efectuado a los inventarios vendidos, al gasto por depreciación y a la amortización (carga fabril) y a los repuestos consumidos, sea reconocido nuevamente en el período en que se efectúa su traslado al costo de ventas, tomando doblemente como ingreso (crédito), en la cuenta corrección monetaria un mismo ajuste, ya que considera, partiendo del valor solicitado como deducción por la vía del “ajuste por inflación al costo de ventas (débito por $8.982.262.843,) que el ingreso por corrección monetaria (crédito por $4.752.474.000), debía ser igual al mayor valor del costo de ventas (art. 348-1), y que la diferencia que exista entre las dos cifras ($4.229.788.-843), necesariamente debía corresponder a un ingreso dejado de acreditar en la cuenta corrección monetaria.

Concluyó afirmando que la diferencia ($1.518.559.759 ajuste por inflación acumulado de los inventarios vendidos) no constituye gasto por inflación del año (debito originado en ajuste por inflación), pues esta diferencia realmente es un mayor valor del costo de ventas, por corresponder al mayor valor (ajuste por inflación acumulado) del inventario vendido en el período, por tanto es igualmente deducible.

En cuanto al desconocimiento de las deducciones por concepto de regalías pagadas a la sociedad PETROQUÍMICA COLOMBIANA S.A., que fueron posteriormente cedidas a SALICO S.A., estimó que los fundamentos de la administración contrarían manifiestamente las normas fiscales pertinentes, ya que se están aplicando indebidamente frente a los hechos.

Se refirió a los conceptos de relación de causalidad y necesidad del gasto, para enfatizar que aun cuando el gasto fuera extraordinario, es acostumbrado en la actividad comercial y necesario para la generación de la renta.

Explicó ampliamente los términos de la negociación efectuada; argumentó la falta de prueba que permitiera desvirtuar la presunción de veracidad de los gastos declarados, y afirmó que por el contrario la sociedad aportó pruebas consistentes en fotocopia de los principales contratos cedidos por Petroquímica, el contrato suscrito entre Propilco y Petroquímica, denominado “acuerdo de prestación especial para la cesión de los contratos necesarios para explotar la planta de polipropileno”, contrato de compraventa de la planta, y certificado de revisor fiscal, acreditando la necesidad del pago, todo conforme el “criterio comercial “ que permite reconocer la deducción del gasto.

OPOSICIÓN

La apoderada de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y al efecto expuso en resumen o siguiente:

Conforme lo dispuesto en los artículos 348 y 348-1 del Estatuto Tributario, la utilidad o pérdida por exposición a la inflación debe corresponder a las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta corrección monetaria, menos los respectivos débitos. Igualmente, los costos y gastos realizados en el período gravable deben ser ajustados por inflación, y como contrapartida se contabilizará un crédito en la cuenta corrección monetaria, por el mismo valor.

El incumplimiento de la sociedad a lo anterior, trajo...

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