Sentencia nº 66001-23-31-000-2000-0155-01(12854) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563301

Sentencia nº 66001-23-31-000-2000-0155-01(12854) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Agosto de 2002

Número de expediente66001-23-31-000-2000-0155-01(12854)
Fecha05 Agosto 2002
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002)

Radicación número: 66001-23-31-000-2000-0155-01(12854)

Actor: ESPERANZA CAMPO DE VALLEJO

Demandado: DIAN DE PEREIRAReferencia: SANCION DE CLAUSURA

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad demandada, contra la Sentencia del 25 de mayo de 2001, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 160641999000014 del 13 de septiembre de 1999 y 90003 del 11 de octubre de 1999, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de P. y en las que se impuso sanción de clausura por tres días del Almacén “A.V.” de propiedad de ESPERANZA CAMPO DE VALLEJO.

ANTECEDENTES

El 18 de junio de 1999, la DIAN realizó un operativo en conjunto con la policía, durante el cual se aprehendió una mercancía a la señora E.G., con fundamento en el artículo 77 de la Ley 488 de 1998 (declarado inexequible mediante Sentencia C-674/99 de la C.Const.), toda vez que esta persona declaró haber efectuado una compra en el establecimiento comercial denominado “Almacenes A.V.” ubicado en la Calle 19 N° 7-35 de P., sin que se le hubiese entregado la factura correspondiente.

En el Acta de constatación de hechos la Administradora del establecimiento manifestó que “si se expidió la factura pero no se le entregó al comprador.” (sic) (fl. 27 del cn. de antecedentes)

Con base en lo anterior, fueron comisionados unos funcionarios de la Administración de Impuestos Nacionales de P., para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir factura con el lleno de los requisitos legales, quienes se hicieron presentes en el establecimiento de comercio el día 5 de agosto de 1999.

Mediante Pliego de Cargos N°. 0012 del 6 de agosto de 1999 la DIAN planteó sancionar a la contribuyente ESPERANZA CAMPO DE VALLEJO con el cierre del establecimiento de comercio de su propiedad denominado “A.A.V.” ubicado en la Calle 19 N° 7-35 de P., por incumplir con el artículo 615 del Estatuto Tributario que señala la obligación de expedir factura o documento equivalente.

La señora Campo de V. dio respuesta al pliego de cargos, la Administración expidió la Resolución N° 160641999000014 del 13 de septiembre de 1999 en la cual impuso la sanción de clausura del establecimiento de comercio por tres días, con la imposición de sellos con la leyenda “Cerrado por Evasión.”.

Contra la actuación anterior se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 900003 del 11 de octubre de 1999, notificada por edicto desfijado el 9 de noviembre del mismo año, confirmando la sanción.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 12 de noviembre de 1999 concedió la tutela como mecanismo transitorio de defensa, a favor de ESPERANZA CAMPO VALLEJO y ordenó a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no ejecutar lo dispuesto en la Resolución de Sanción N° 160641999000014 del 13 de septiembre de 1999. Esta Sentencia fue confirmada por la Sección primera del Consejo de Estado mediante fallo del 10 de febrero de 2000.

DEMANDA

ESPERANZA CAMPO DE V., actuando a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 160641999000014 del 13 de septiembre de 1999 y 90003 del 11 de octubre de 1999, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de P., por las cuales se impuso sanción de clausura del establecimiento de comercio.

Señaló el mandatario judicial de la actora que la Administración tributaria vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política, porque no hubo en ningún momento evasión tributaria, por lo que si se impone la sanción, adicionalmente resultarían quebrantados los artículos 95-9 de la Carta y 683 del Estatuto Tributario.

Agregó que la finalidad de las normas fiscales es evitar la evasión y en este caso el ingreso cuestionado fue causado, declarado y pagado a la DIAN oportunamente.

Indicó que en la venta señalada por la DIAN sí se expidió factura y se entregó al comprador, en este caso la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de N. “Coonicole”, con la cual los “A.A.V.” tienen un contrato de suministro de mercancías que en este caso fueron retiradas por la socia E.G..

Recordó que el procedimiento contemplado en el artículo 77 de la Ley 488 de 1998, que dio inicio al proceso, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia del 9 de septiembre de 1999 y dado que en ese momento las resoluciones acusadas no habían sido proferidas, debió advertirse que así se culminaba la investigación, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta a la demanda y solicitó denegar sus súplicas por considerar que no se presentó ninguna de las violaciones planteadas.

Citó los artículos 615 616 y 616-1 del Estatuto Tributario que prescriben la obligación de expedir factura o documento equivalente y el artículo 617 ib. el cual dispone que la expedición de factura consiste en entregar el original de la misma.

Señaló que está demostrado en el expediente que la responsable ESPERANZA CAMPO DE VALLEJO estaba obligada a expedir factura sin que haya acreditado que en la operación con la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de N., hubiese entregado este documento.

Relató que la Administración adelantó un operativo en el que constató que la señora E.G., quien realizó una compra en el Almacén Alberto Vallejo y declaró que no le expidieron factura y que al interrogar a la administradora del establecimiento, esta señaló que sí la había expedido pero no la había entregado al comprador.

Agregó que con ocasión de un contrato de suministro de mercancías entre la Cooperativa Coonicole y el Almacén Alberto Vallejo, la primera entregó a la señora...

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