Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0778-01(12698) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563331

Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0778-01(12698) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Agosto de 2002

Fecha05 Agosto 2002
Número de expediente25000-23-27-000-1999-0778-01(12698)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0778-01(12698)

Actor: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA DAVIVIENDA (HOY BANCO DAVIVIENDA)

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de junio 27 de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda instaurada contra la Liquidación de Revisión N° 053 del 8 de junio de 1999, proferida por el Grupo de Liquidación de la Secretaría de Hacienda, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual se modificaron las liquidaciones privadas del impuesto de Industria, Comercio y Avisos presentadas por la actora correspondientes a los bimestres 3º, 4º, 5º y 6º del año gravable 1996.

ANTECEDENTES

La sociedad actora presentó oportunamente las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 3º, 4º, 5º y 6º de 1996 año gravable 1996.

Previo emplazamiento para corregir, el día 27 de noviembre de 1998 la Dirección de Impuestos Distritales, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Grupo de Fiscalización propuso modificar las declaraciones presentadas y la imposición de la sanción por inexactitud, equivalente al 160% del mayor saldo a pagar.

Mediante Liquidación de Revisión No. 053 del 8 de junio de 1999, la Administración Distrital modificó las liquidaciones presentadas, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial No. 09.8592 del 27 de noviembre de 1998, para los bimestres referidos.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial del BANCO DAVIVIENDA, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se declarara la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 053 de junio 8 de 1999, expedida por el Grupo de Liquidación de la Secretaría de Hacienda, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Como consecuencia de lo anterior, el restablecimiento del derecho, declarando que es improcedente la determinación de los mayores valores a cargo, por impuesto y las sanciones de inexactitud determinadas e impuestas por la Administración Distrital, en el acto administrativo demandado.

Igualmente, se reconozca que la parte exenta de la corrección monetaria que procede restar en la base gravable del impuesto de industria y comercio de DAVIVIENDA, se extiende a la totalidad del componente inflacionario implícito en tal corrección monetaria o al menos que tal parte exenta está dada por los primeros ocho (8) puntos de aquella.

Citó como normas violadas las siguientes: “ artículo 29 del Código Civil, artículo 6º numeral 2 de la Ley 20 de 1979, artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, artículo 42 numeral 3 literal d) de la Ley 14 de 1983, artículos 27 y 28 de la Ley 75 de 1986, artículo 4º literal d) del Decreto Reglamentario 535 de 1987, artículos 38 y 40 del Estatuto Tributario nacional (Decreto 624 de 1989), artículo 207 numeral 3º literl d) del Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 98 numeral 3 literal d) del Acuerdo Distrital No. 21 de 1983 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá y artículo 37 numeral 3 literal d) del Decreto Distrital 423 de 1996 expedido este último por el Alcalde Mayor de S. de Bogotá”.

Expresó que las normas mencionadas anteriormente permiten excluir de la base de determinación del impuesto de industria y comercio, la parte exenta de la corrección monetaria.

Agregó que la sociedad actora acogió lo que dispone la Superintendencia Bancaria, cuando informa al Distrito Capital el monto de la base del ICA, donde se excluye la parte exenta de la corrección monetaria.

Efectuado un recuento histórico de la normatividad aplicable, concluye señalando que la parte exenta de la corrección monetaria está definida en la legislación tributaria del impuesto sobre la renta, motivo por el cual con apoyo de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Civil, es a tal parte a la que debe entenderse referida la expresión que utiliza la regulación del impuesto de industria y comercio desde la Ley 14 de 1983, pasando por el Decreto Ley 1333 de 1986 y llegando por último a las normas distritales referidas.

Señaló que en el año 1996 bien podían las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, como lo hizo la demandante, por ostentar en tal año tal naturaleza, invocar que una parte de la corrección monetaria no integrase la base gravable del impuesto de industria y comercio, parte que estaría dada por cuanto conforme a las normas del impuesto sobre la renta no estaba llamada a ser gravable con tal impuesto.

Consideró que en los términos de las normas expedidas en 1993, la parte exenta a restar de la base gravable del impuesto de industria y comercio estaba dada por los primeros ocho puntos exentos en el impuesto de renta, para 1996 no existía la limitante de los primeros ocho puntos, sino a la totalidad del componente inflacionario, en consecuencia la parte exenta a restar en la base gravable del impuesto de industria y comercio ya no estaría limitada a estos últimos sino que se podría extender a la totalidad del componente inflacionario implícito en la propia corrección monetaria, esquema que estima...

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