Sentencia nº 54001-23-31-000-1989-5672-01(10952) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563348

Sentencia nº 54001-23-31-000-1989-5672-01(10952) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2002

Número de expediente54001-23-31-000-1989-5672-01(10952)
Fecha08 Agosto 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002).

Radicación número: 54001-23-31-000-1989-5672-01(10952)

Actor: J.G.R. Y OTROS

Demandado: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto los apoderados judiciales de ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 17 de abril de 1995, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) es responsable administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales, ocasionados a J.G.R. y C.A.D.G., padres de la víctima, mayores y vecinos de Cúcuta y a la menor E.G.G. hija de la víctima, y de los daños y perjuicios morales, ocasionados a M.A.D.G.D.G. esposa de la víctima, J.A.G.G. hijo de la víctima, D.G.A., D.G.A., J.E.G.A., M.G.A., D.G.A., J.G.A., R.G.A. y J.A.G.A., hermanos de la víctima, mayores y vecinos de Cúcuta, con la muerte de TEODULO GELVES ALBARRACIN en hechos protagonizados el 30 de abril de 1987 por miembros del Ejército Nacional perteneciente al Grupo de Guerrilla Mecanizado No.5 Maza en cercanías del municipio de El Zulia, Departamento Norte de Santander.

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE A LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL) a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos a mil (1000) gramos oro puro al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de la presente sentencia, a cada una de las siguientes personas: J.G.R. y C.A.D.G., padres de la víctima; A.M.D.G.D.G., esposa de la víctima; la menor E.G.G. representada por su señora madre A.M.D. GELVES DE GELVES y J.A.G.G. hijos de la víctima y por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos a quinientos (500) gramos de oro puro al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de la presente sentencia, a cada una de las siguientes personas: D.G.A., D.G.A., J.E.G.A., M.G.A., D.G.A., J.G.A., R.G.A. y J.A.G.A., hermanos de la víctima.

“TERCERO: CONDENASE IN GENERE A LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), a pagar los perjuicios materiales a J.G.R. y C.A.D.G., padres de la víctima y E.G.G. hija de la víctima, menor representada por su madre A.M.D.G.D.G., esposa de la víctima; la menor representada por su señora madre A.M.D.G.D.G., por la suma que se determine mediante el respectivo trámite incidental previsto en los artículos 135 y siguientes del C.P.C. en concordancia con el art. 307 ibídem, con base en las pautas dadas en los considerandos de esta providencia.

“CUARTO: La presente sentencia deberá cumplirse en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

“QUINTO: NEGAR la solicitud de condena a perjuicios materiales a favor de A.M.D. GELVES DE GELVES y J.A.G.G., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

“SEXTO: Inhibirse de pronunciarse sobre las peticiones de la demanda formuladas por la menor A.P.G.R., representada por su madre Y.R., a través de apoderado, por las razones expuestas en los considerandos de la sentencia.

“SEPTIMO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda”.ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Las pretensiones.

    Por intermedio de apoderado judicial, los señores J.G.R., C.A.D.G., M.A.D.G.D.G., J.A.G.G., D.G.A., D.G.A., J.E.G.A., M.G.A., D.G.A., J.G.A., R.G.A., J.A.G.A., y las menores E.G.G. y A.P.G.R., representadas por sus madres M.A.D.G. y Y.R., respectivamente, presentaron demanda contra la NACION -Ministerio de Defensa, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 29 de abril de 1989 a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “PRIMERA: La Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional- es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados con la muerte de T.G.A., ocurrida como consecuencia natural y directa del ataque violento y exceso o abuso en el uso de las armas de dotación oficial, de propiedad del Estado, empleados por una patrulla militar al servicio del Grupo Mecanizado Maza No. 5, acantonado en Cúcuta, perteneciente a la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga. Esta declaratoria de responsabilidad administrativa habrá de pronunciarse por los daños causados a: J.G.R., C.A.D.G., D., D., J.E., MARINO, D., J., RAUL y J.A.G.A.; M.A.D.G.D.G., ERIKA y J.A.G.G. y A.P.G.R..

    “SEGUNDA: Condénase a la Nación a pagar:

    1. A M.A.D.G.D.G., ERIKA y J.A.G.G. y A.P.G.R.: daños y perjuicios materiales y patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los intereses compensatorios de lo que sumen desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestre en el transcurso de este proceso. Subsidiariamente, solicito que esta condena sea proferida en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia condenatoria in genere.

    “En cualquiera de los casos anteriores, el pago se hará en pesos corrientes, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y la sentencia.

    “b) A J.G.R. y a CLAUDINA ABARRACIN DE GELVES los daños y perjuicios materiales-patrimoniales por concepto del daño emergente y el lucro cesante, todo en las mismas condiciones señaladas en el literal a) que precede, y que en todo caso se estiman en 4.000 gramos de oro fino per cápita, por cuanto en calidad de padres del causante dependían totalmente en el aspecto económico.

    “c) A J.A.G.A. los daños y perjuicios materiales-patrimoniales por concepto del daño emergente y lucro cesante, todo en las mismas condiciones señaladas en el literal a) que precede, y que en todo caso se estiman en 4.000 gramos de oro fino, o en lo que se pruebe dentro del proceso o en la liquidación si la condena fuere en abstracto, por cuanto sus planes y programas comerciales desarrollados conjuntamente con el occiso se vieron truncados abruptamente, imposibilitándose su ejecución y produciendo pérdidas cuantiosas e irreparables.

    “d) A los mismos demandantes M.A.D.G.D.G., ERIKA y J.A.G.G. y A.P.G.R., y además a: J.G.R., C.A.D.G., D., D., J.E., MARINO, D., J., RAUL y J.A.G.A.: daños morales: que son los que no pueden avaluarse económicamente (dolor, aflicción, angustia, congoja, etc., tanto presentes como futuros, daños y transtornos de la personalidad, malformaciones del carácter por carencias afectivas, falta de dirección paterna y fraterna, privación de la integridad del núcleo familiar) con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia, de mil gramos de oro fino para cada uno, de conformidad con el art. 1016 del C.P.

    “Gastos del proceso y los intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta la del efectivo cumplimiento, con la advertencia de que todo pago se imputará primero a intereses.

    “La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de su existencia ya ejecutoriada”.

  2. Fundamentos de hecho

    El 30 de abril de 1987, el señor T.G.A. fue secuestrado en la ciudad de Cúcuta por cuatro hombres, quienes lo condujeron en su propio vehículo con destino al municipio de El Zulia. En la vía, frente a las instalaciones de Carbocol, una patrulla del Ejército que pertenecía al grupo mecanizado Maza No. 5, le ordenó al conductor detener el vehículo, que marchaba a gran velocidad. El conductor obedeció esta orden, pero los ocupantes no accedieron a la requisa. El oficial al mando se aproximó a ellos y al observar que portaban armas comenzó a dispararles, al igual que lo hicieron los demás miembros de la patrulla, lo cual ocasionó la ruptura del tanque de la gasolina y el consecuente incendio del vehículo que causó la muerte tanto a los secuestradores como a la víctima del delito.

  3. La sentencia recurrida

    Consideró el Tribunal que como la menor A.P.G.R. no acreditó el parentesco que la unía con la víctima, dado que en el registro civil de su nacimiento no figura como hija de J.T.G.G. y tampoco demostró los perjuicios morales ni materiales sufridos con el hecho, no estaba legitimada por activa para presentar esta acción.

    Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente y en los antecedentes jurisprudenciales desarrollados por esta Corporación, consideró el a quo que aunque los miembros del Ejército actuaron en cumplimiento de un deber legal al disparar contra los ocupantes del vehículo porque éstos les dispararon a aquéllos en momentos en que se disponían a realizar una requisa y que, además, desconocían la situación de secuestrado del señor T.G., la Nación debe responder por los perjuicios causados a los demandantes pues el daño sufrido por éstos es antijurídico, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución.

    Condenó al pago de los perjuicios morales a favor de los demandantes y los materiales sólo a favor de los padres y la hija de la víctima, por considerar que en relación con los demás la dependencia económica no fue demostrada, pero se abstuvo de liquidar el valor de estos últimos, al advertir inconsistencias en el dictamen pericial relacionadas con los ingresos del fallecido, por lo cual fijó las pautas para que esa liquidación se realizara en el incidente respectivo.

  4. Razones de la apelación

    4.1. El apoderado de los demandantes solicita que en esta instancia se proceda a efectuar la condena de los perjuicios materiales en concreto, toda vez que existen bases suficientes para ello y que se imponga a favor de todos y cada uno de los demandantes, porque éstos se causaron y probaron efectivamente.

    4.2. Por su parte, el apoderado de la Nación -Ministerio de Defensa- solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las...

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