Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-2145-01(22351) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563372

Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-2145-01(22351) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2002

Número de expediente08001-23-31-000-2000-2145-01(22351)
Fecha08 Agosto 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002)

Radicación número: 08001-23-31-000-2000-2145-01(22351)

Actor: SOCIEDAD RIBALDO Y CEPEDA LTDA.

Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES

Referencia: APELACIÓN LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el día 16 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, en cuanto a la fecha de actualización del capital y en cuanto a la tasa de interés que se debe aplicar.

Antecedentes procesales

Hechos anteriores a la conciliación:

  1. CAPRECOM E.P.S y la sociedad R. y Cepeda Compañía Ltda celebraron contratos Nos. 104 de 18 de abril de 1996 y 037 del 15 de abril de 1997, cuyo objeto fue el “suministro periódico y continuo por parte del contratista de todos los medicamentos genéricos de marca y especiales a favor de los afiliados de CAPRECOM en la regional del Departamento de Atlántico y sus diferentes locales”, el primero por un valor de mil cuatrocientos cincuenta millones y el segundo por mil millones de pesos.

  2. En los referidos contratos se estipuló que el pago del precio se efectuaría mediante la presentación de cuentas de cobro debidamente legalizadas previa revisión y surtidos los trámites internos por parte de CAPRECOM y se cancelaría dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de las cuentas de cobro y una vez deducidos los descuentos previstos en la propuesta.

  3. CAPRECOM incumplió el pago de varias cuentas de cobro y por lo tanto la sociedad contratista solicitó “conciliación prejudicial la cual se surtió parcialmente quedando pendiente la factura AC 0222 por encontrarse extraviada en las dependencias de CAPRECOM”.

  4. “Ante estos incumplimientos, la sociedad actora, se constituyó en mora con sus proveedores, los cuales han exigido la cancelación de lo adeudado, por vía judicial, encontrándose la empresa en concordato y en riesgo de liquidación por culpa exclusiva de la entidad pública demandada, situación esta conocida por las directivas de CAPRECOM E.P.S.

  5. En atención a ello se solicitó conciliación prejudicial para que por esta vía se reconocieran y pagaran i) los daños y perjuicios causados, ii) el restablecimiento de la ecuación financiera del contrato, iii) cláusula penal pecuniaria, iv) costos de abogado, etc, de los contratos 037 y 104, efectuándose dicha diligencia en una misma audiencia, quedando el acuerdo conciliatorio recogido en el acta N° 778 de junio 10 de 1999, el cual fue remitido al tribunal para efectos de su control de legalidad y lesividad”.

    Hecho sobre la conciliación:

    El día 10 de junio de 1999, se celebró la audiencia de conciliación prejudicial, por controversia contractual, en la cual las partes prejudiciales acordaron lo siguiente:

    De una parte CAPRECOM dijo:

    ‘En lo relativo al contrato 037 de 1997 cuyo objeto era el suministro de medicamentos genéricos comerciales y especiales a los usuarios de CAPRECOM en la Regional Atlántico, el Comité para asuntos de conciliación reconoció en principio el valor correspondiente al valor histórico de capital más la indexación del mismo, lo cual equivale a $217’340.972,16. Sin embargo, y con el fin de dar aplicación al artículo 4° numeral 8° inciso 2° de la ley 80 de 1993 en el cual dispone aplicar la actualización de precios a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, CAPRECOM reconoce UNA SUMA TOTAL de $278’772.891,65 por concepto del anotado contrato, propuesta que de ser aceptada por la sociedad será adoptada en la liquidación del contrato 037 de 1997, quedando las partes a paz y salvo por todo concepto derivado del mismo. El pago de la suma anotada se realizará atendiendo a lo dispuesto por la ley 419 de 1997 con T. E. S. Así pues el Acta de Preacuerdo 1.275 del 8 de junio de 1999 se entiende adicionada y modificada con la presente acta.

    En lo que al contrato 104 de 1996 hace relación CAPRECOM procederá a reconocer la suma de $11’744.730,46 correspondientes al valor histórico del capital actualizado a 31 de mayo de 1999 de conformidad con el acta de preacuerdo 1.277 del 8 de junio de 1999 y a la aplicación del artículo 4, numeral 8, inciso 2 de la ley 80 de 1993 antes mencionado. De igual forma la suma arriba indicada se pagará con TES según lo dispuesto por la ley 419 de 1997... El pago de las sumas objeto de la presente conciliación serán canceladas dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha de ejecución (sic ejecutoria) de la providencia aprobatoria de la presente conciliación proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, para lo cual el contratista deberá agotar los trámites necesarios de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda.

    Y de otra parte, la Sociedad Ribaldo y C.L.. manifestó lo que siguiente respecto a la propuesta de CAPRECOM:

    “Ante la necesidad de recibir lo en mora (sic) debido aceptamos la propuesta de la Subdirectora Jurídica de CAPRECOM conciliando entonces las pretensiones totales por el valor propuesto por nuestra contraparte, ADVIRTIENDO QUE SE DEBE RESPETAR EL ARTÍCULO 177 DEL C. C. A. UNA VEZ SE EJECUTORÍE EL AUTO QUE HOMOLOGUE LA CONCILIACIÓN. REFERENTE A LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS SE LIQUIDAN ÉSTOS CON LOS VALORES TOTALES INCLUIDOS VALOR HISTÓRICO, INDEXACIÓN E INTERESES DE LEY CONSTITUYÉNDOSE UN TÍTULO EJECUTIVO INDEPENDIENTE.

    En aras de un arreglo amigable y de proponer un discurso de paz, aceptamos como liquidación del contrato 104 la suma de $11’744.730,46. Como liquidación del contrato 037 la suma de $278’772.891,65. Respecto al preacuerdo lo modificaremos para incluir el rubro del interés técnico legal previsto en la ley 80 de 1993, sin que ello varíe el valor total de la presente conciliación, firmando los acuerdos 1.275 y 1.277 con la salvedad referente a la inclusión de los valores del interés técnico legal omitidos en dichos preacuerdos, discriminados de la siguiente manera: Contrato 104, $1’988.195,48; y para el contrato 037 la suma de $61’431.919,50. Se entiende entonces, adicionados estos valores a los respectivos valores contenidos en dichos preacuerdos, los cuales ponemos a disposición del despacho” (fols. 42 a 46 c. 1).

    Hechos posteriores a la conciliación

    A. Auto aprobatorio del acuerdo conciliación

    El Tribunal lo aprobó el día 8 de julio de 1999 y destacó:

    “CAPRECOM E.P.S., por medio de su Sub-directora Jurídica, ...aceptó pagarle a la solicitante, por concepto de suministros, la $290’517.622,11, discriminados así: $278’772.891,65 por el contrato número 037 de 1997 y $11’744.730,46), por el contrato número 104 dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia” (fols. 35 a 41 c. 1).

  6. Ejecutoria:

    Se surtió el día 9 de agosto del mismo año de 1999 (fol. 315 c. ppal).

    C. Demanda ejecutiva:

    Debido a que CAPRECOM incumplió el pago de las obligaciones convenidas con la Sociedad Ribaldo y Cepeda Compañía Ltda ésta demandó ejecutivamente a la Nación y a CAPRECOM, el día 1° de agosto de 2000, para que se ordene pagar a su favor, las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

    "Por ( ) capital la suma de doscientos noventa millones quinientos diecisiete mil seiscientos veinte y dos pesos con 11/100 ($290.517.622, 11).

    Que como consecuencia de la anterior declaración condenar a CAPRECOM - E.P.S al pago de, i) LOS INTERESES COMERCIALES Y MORATORIOS LIQUIDADOS A LA TASA MÁXIMA AUTORIZADA POR LA LEY, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE HIZO EFECTIVA LA OBLIGACIÓN, EJECUTORIA DEL AUTO DE HOMOLOGACIÓN, hasta cuando se verifique el pago de la misma, es decir desde el día 9 de agosto de 1999, lo que hasta hoy, julio 31 de 2000, arroja como mínimo la suma de $80’102.890.66. ii) a la indexación o actualización del capital, desde el momento en que se hizo efectiva la obligación, ejecutoria del auto de homologación, hasta cuando se verifique el pago de la misma, se decir desde el día 9 de agosto de 1999, lo que hasta hoy, julio 31 del 2000, arroja como mínimo la suma de $27’117.333,86; lo anterior de acuerdo al artículo 16 de la ley 446 de 1998 y a los artículos 176, 177 y 178 C.C.A.

    DE IGUAL FORMA, SOLICITO QUE SE CONDENE A LA ENTIDAD DEMANDADA AL PAGO TOTAL DE COSTAS Y EXPENSAS QUE SE GENEREN DENTRO DEL PROCESO, LO QUE HASTA HOY, JULIO 31 DE 2000, ARROJA COMO MÍNIMO LA SUMA DE $99’172.308,29. LO ANTERIOR DE ACUERDO AL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 446, QUE MODIFICÓ EL ARTÍCULO 171 D.C.C.A., Y AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES QUE SE ANEXA, EN UNA CIFRA NO MENOR AL 25% SOBRE EL VALOR DE LA LIQUIDACIÓN FINAL DEL CRÉDITO MOROSO.

    La actualización de los valores históricos se efectuará con base en la fórmula establecida como pauta jurisprudencial por el Consejo de Estado para la indexación de capital:

    Vp = Vh I. P.C final

    1. P. C inicial

    Donde el valor histórico es el valor del crédito por pagar, el índice final es el I. P. C - Nacional - del mes de junio del 2000, y como el inicial, el del mes inmediatamente anterior a la ejecutoria del auto de homologación, es decir julio del 1999.

    Los intereses con la fórmula I = C * R * T, donde I es el interés a calcular, C es el valor de la obligación actualizada, R es la tasa de interés que para este caso es igual al interés corriente bancario certificado por la Superbancaria o de mora, y T es el tiempo transcurrido, lo anterior con base en el artículo 177 del C.C.A.” (fols. 6 y 7 c.1).

    D. Mandamiento ejecutivo

    El Tribunal lo libró el día 4 de octubre de 2000; indicó:

    “El anterior documento aportado con la demanda como título de recaudo, presta mérito ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto por el inciso último del artículo 60 de la Ley 23 de 1991...

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