Sentencia nº 66001-23-31-000-1995-3044-01(13032) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563571

Sentencia nº 66001-23-31-000-1995-3044-01(13032) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2002

Fecha15 Agosto 2002
Número de expediente66001-23-31-000-1995-3044-01(13032)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002)

Radicación número: 66001-23-31-000-1995-3044-01(13032)

Actor: J.C.N.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la cual se decidió lo siguiente:

“1º. Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional responsable de la privación injusta de la libertad a que se vieron sometidos los señores J.C.N.R. y J. de J.G., por el término de seis meses.

  1. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar la suma de 400 gramos oro para cada uno de los señores J.C.N.R. y J. de J.G.; para la esposa de éste último, la cantidad de 300 gramos; y para las menores E.J., X. y W. de a (sic) 100 gramos para cada una, quienes están representadas como se dijo en la parte motiva de esta providencia.

    El precio del oro será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia...

  2. Igualmente, se reconocen los perjuicios materiales ocasionados a los señores N.R. y G., que serán liquidados en la forma establecida en la parte motiva de esta sentencia.

  3. A la presente sentencia se le dará cumplimiento siguiendo lo ordenado en el artículo 176 del C.C. Administrativo. Para su cumplimiento se enviará copia al correspondiente agente del Ministerio Público (art. 177 C.C.A.).

  4. Expídanse las copias de que trata el artículo 115:2 (sic) del C. de P. Civil con las anotaciones a que haya lugar.

  5. Si no fuere apelada la sentencia por la parte demandada, no se consultará por las razones expuestas en la parte motiva”.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada el 12 de diciembre de 1995 (folios 78 a 95 del c. ppal.), los señores J.C.N.R. -quien obra en nombre propio- y J. de J.G. y A.A.A. -quienes obran en nombre propio y en representación de su menor hija E.J.G.A., y el primero, además, en representación de sus hijas X. y W.X.G.R.-, a través de apoderado, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la privación de la libertad de que fueron objeto J.C.N.R. y J. de J.G., durante seis meses, lo “que generó no sólo la pérdida de su capacidad productiva en tal lapso, sino el menoscabo de su integridad moral y la de su cónyuge e hijos, en tratándose de J. de J.G.. Deterioro moral propio de la deshonra, el deshonor la indignidad a que se ve sometido el núcleo familiar ante la sociedad, por la estigmatización delincuencial que surge”.

    Como consecuencia, solicitaron adicionalmente que se condenara a la entidad demandada a pagar a J.C.N.R. y J. de J.G., el lucro cesante sufrido durante el período de privación de la libertad, teniendo como base el salario mínimo legal mensual, y a cada uno de ellos y de los demás demandantes, la suma equivalente al valor de mil gramos de oro, por concepto del perjuicio moral padecido.

    Estas pretensiones se fundaron en los siguientes hechos:

    1. El 18 de junio de 1993, en el Barrio La Pradera del Municipio de Dosquebradas, fueron aprehendidos los señores J.C.N.R. y J. de J.G., por miembros de la Policía Judicial del Departamento de Policía de Risaralda. En el momento de la aprehensión, los señores N. y G. se encontraban dentro de un campero Willys, modelo 1954, de placas FA 3861, de propiedad del segundo, que estaba parqueado frente a un establecimiento de billar.

    2. No existía en su contra orden de captura. Adicionalmente, no realizaban labor ilícita alguna, ni portaban elementos “de prohibida tenencia o ilegal procedencia”.

    3. En efecto, si bien N. portaba un revólver, estaba autorizado para ello por un salvoconducto que exhibió a los agentes citados; sin embargo, el arma le fue decomisada. El hallazgo de una manila y un alambre en el interior del carro bastó para que los agentes concluyeran que dichos elementos serían utilizados para amarrar a algunas personas a quienes N. y G. pretendían hurtar sus vehículos. La retención se produjo, entonces, injustificadamente.

    4. Por otra parte, en otro lugar, distante del mencionado anteriormente, sobre la Avenida El Ferrocarril con carrera 12 de la ciudad de P., otros agentes de la Policía Judicial aprehendieron a cinco personas que se movilizaban en un campero Willys JK 1910, a quienes se les decomisó un arma de fuego denominada changón o escopeta calibre 12, sin salvoconducto.

    5. No existía ninguna relación entre los dos grupos de personas retenidas. “No había identidad de causa ilícita” entre ellos, pues en uno... se había detectado un porte legal de arma de fuego y en el otro uno ilegal”. No obstante, los dos grupos fueron “refundidos” en uno solo, al que la jefatura de la Sijín llamó “banda de delincuentes”, de la que “se tenía conocimiento”, de acuerdo a “información de inteligencia”, que esa noche cometerían “una serie de ilícitos, como atracos, piratazos y hurto de vehículos en las principales vías de acceso de la ciudad”.

    6. Se elaboró un solo informe policivo, que fue puesto a disposición de la Unidad Investigativa de Policía Judicial, la cual, con fundamento en él, dispuso la apertura de indagación preliminar. Así mismo y con base en tal informe policial, la Fiscalía Regional de Medellín Delegada en Pereira profirió resolución de apertura de investigación. La misma oficina vinculó mediante indagatoria a J.C.N.R. y a J. de J.G., así como a los otros capturados. Posteriormente, resolvió su situación jurídica, “arrimándoles compromiso por el hecho punible de “concierto para delinquir”, decretándoles la detención preventiva sin beneficio de excarcelación”.

    7. 6 meses después, durante los cuales el proceso pasó a conocimiento de la jurisdicción ordinaria, de ésta a la de orden público y, luego, nuevamente a aquélla, la Fiscalía 10 Especializada de P. expidió el auto del 22 de diciembre de 1993, por el cual decidió revocar la medida de aseguramiento impuesta a J.C.N.R. y J. de J.G., ordenando ponerlos en libertad.

    8. Posteriormente, el 5 de octubre de 1994, la misma Fiscalía precluyó la investigación a favor de las dos personas citadas, por el punible de “concierto para delinquir”. En las motivaciones de esta providencia, se expresó que se había actuado con fundamento en meras conjeturas y sospechas, que no se dieron hechos concretos ni conductas típicas, y se concluyó que se habían violado derechos fundamentales, como la legítima defensa, la presunción de inocencia y el sagrado derecho a la libertad.

    9. Así las cosas, es claro que las “socorridas actividades de inteligencia” en las que se fundó la Policía Judicial no existieron. Tampoco la identificación previa de N. y G. como “presuntos transgresores de la ley penal”. Por esta razón, se tiene que su “aprehensión injustificada y los cargos arrimados en su contra en el informe policivo puesto a disposición de la Fiscalía Regional no hicieron más que inducir en error a esta oficina instructora con la consecuente pérdida de libertad concretada en el daño cuyo resarcimiento ahora se impetra”.

    10. En la época de la captura, J.C.N. se desempeñaba como comerciante -vendedor de repuestos-, y J.G. como conductor y mecánico. Aunque devengaban más del salario mínimo legal mensual, “habrá de tomarse éste como base para la liquidación del lucro cesante reclamado, ante la imposibilidad de conocer sus verdaderos ingresos, teniendo en cuenta que sus labores eran de carácter independiente.

    11. El “ilegal informe policivo que justificó el no menos ilegítimo procedimiento de captura... permitió que dos (2) personas inocentes estuvieran recluidas en prisión por espacio de seis meses aproximadamente, período en el cual fueron etiquetados y tratados como delincuentes, con lo que se gestó un notable perjuicio... material y moral, no sólo a ellos, sino al grupo familiar de G., quien... vio deteriorada su imagen ante su cónyuge e hijas, y éstas a su vez, ante el medio social en que se desenvuelven”.

  2. Admitida y notificada en debida forma la demanda, el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa le dio contestación (folios 111 a 114 del c. ppal.). En relación con los hechos, expresó que es cierto el contenido en el literal a) del numeral anterior, que no es cierto el contenido en el literal b) y que son parcialmente ciertos los contenidos en los literales g) y h). Respecto de los demás, manifestó que no le constan y deben ser probados por la parte demandante.

    Adicionalmente, se opuso a las pretensiones formuladas, y precisó:

    “...cuando existen indicios serios sobre la responsabilidad de un individuo en la comisión de un hecho punible, o se encaminen (sic) a la perfección de un delito, la administración de justicia se pronuncia iniciando indagación preliminar y profiere dentro de otras medidas preventivas la detención del incriminado que busca asegurar la comparecencia del mismo al proceso, anticipando, además, en esta forma, la sanción que impone la sociedad por el perjuicio presumiblemente causado.

    Si esta privación de la libertad configura un perjuicio le corresponde a la propia Administración de Justicia, en este caso la Fiscalía General de la Nación responder por la presunta falla del servicio judicial, más no a la Policía Nacional ya que únicamente su vinculación se limitó a la captura en situación de flagrancia de los incriminados. Si su detención se extendió en el tiempo (6 meses) no es responsabilidad de la Fuerza Pública, sino, repito, de la Administración de Justicia”.

  3. El Tribunal decretó pruebas mediante auto del 26 de abril de 1996. Agotado el período probatorio, citó a audiencia de conciliación, la cual no tuvo éxito (folios 116 a 118 y 120 del c. ppal.).

  4. Corrido el traslado respectivo, las...

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