Sentencia nº 11001-03-28-000-2001-0014-01 - 11001-03-28-000-2001-0052-01 (2456-2482) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563575

Sentencia nº 11001-03-28-000-2001-0014-01 - 11001-03-28-000-2001-0052-01 (2456-2482) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2002

Fecha15 Agosto 2002
Número de expediente11001-03-28-000-2001-0014-01 - 11001-03-28-000-2001-0052-01 (2456-2482)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTAConsejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0014-01 - 11001-03-28-000-2001-0052-01 (2456-2482)

Actor: V.J. CADENA CARO Y OTRO

Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CESAR

Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del C.C.A, procede la Sala a dictar sentencia en los procesos acumulados de la referencia.

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ANTECEDENTES

1.- DEMANDA PRESENTADA POR EL SEÑOR VÍCTOR JOSÉ CADENA CARO. EXPEDIENTE N° 2482.

Actuando en su propio nombre, el ciudadano V.J.C.C. demandó la nulidad del acto administrativo del 12 de noviembre de 2000 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, a través del cual se declaró elegido como Gobernador del Cesar al señor R.A.B.G., para el período constitucional 2001-2003.

Como consecuencia de dicha nulidad solicitó la cancelación de la credencial que acredita a R.A.B.G. como Gobernador del Cesar, para el período constitucional 2.001 a 2.003 y la convocatoria a nuevas elecciones.

Fundamenta las pretensiones en los hechos que se resumen a continuación:

Hechos

1.- El 29 de octubre del año 2.000 se celebraron elecciones en el país para gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales.

2.- Como candidatos para Gobernador del Cesar se inscribieron B.P., A. de J.C.S., R.A.B.G. y E.Q..

3.- El doctor R.B.G. fue avalado por el Partido Liberal y su inscripción se produjo el 4 de agosto de 2.000 y ese día presentó su propuesta de plan de gobierno. Lo mismo hizo el candidato A. de J.C.S..

4.- El señor R.A.B.G. fue contratista de la administración al servicio de la Secretaría de Salud del Cesar y devengaba unos honorarios mensuales de $3’150.000 desde el año 1.999 hasta el 27 de abril de 2.000, es decir, seis meses antes de su elección; por lo tanto estaba inhabilitado para ser elegido Gobernador del Departamento de Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 200 de 1995.

5..- El señor B. renunció al último contrato el 27 de abril de 2.000, pero esa renuncia no le fue aceptada por acto administrativo motivado, lo cual lo mantuvo ligado a la administración por esa relación contractual durante treinta días más, que es el lapso que tiene la administración para aceptar una renuncia.

En el escrito de adición y corrección de la demanda (fl. 24 Expediente 2482) el demandante manifiesta que en razón de los contratos antes señalados, el señor R.A.B.G. adquirió la calidad de servidor público, pues “en las órdenes de trabajo se le indica y ordena el lugar en donde debía cumplir su deber realizando las labores encomendadas por su patrón, Secretaría de Salud del Cesar (Gobernación del Cesar), causal que genera la de atribuirle funciones laborales”; dice que esta situación se prolongó hasta el año 2000, pues a pesar de haber presentado renuncia el día 27 de abril, para que dicha renuncia tenga validez jurídica se requiere de su aceptación mediante el acto administrativo correspondiente, el cual no se expidió, por consiguiente, su vinculación laboral se extendió 30 días más, que es el término de que dispone la administración para aceptar la renuncia de los servidores públicos. Dice que el hecho anterior se sustenta en los diferentes contratos de trabajo y los cheques girados mensualmente a su favor, como pago de sus salarios por valor de $3’500.000.oo cada uno.

La demanda fue admitida, se ordenó notificar por edicto y personalmente al señor R.A.B.G., así como al Agente del Ministerio Público; se ordenó fijar en lista y se negó la suspensión provisional del acto acusado, por no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 152 del C.C.A. para que proceda la medida cautelar.(fl. 31-34,Expediente 2482).

Normas violadas y concepto de violación:

Como fundamentos de derecho de la demanda, el demandante citó las siguientes disposiciones: el artículo 179 numeral 3 de la C.N., los artículos 43 y 45 de la Ley 200 de 1995, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 162 de 1999.

En capítulo separado del mismo libelo solicitó la suspensión provisional del acto impugnado, aduciendo la violación manifiesta de los preceptos citados.

Contestación de la demanda:

El Gobernador del Departamento del Cesar, notificado personalmente de la demanda, constituyó apoderado judicial quien procedió a su respuesta pidiendo que se despachen desfavorablemente todas sus pretensiones, porque su representado no se encuentra incurso en inhabilidad alguna de carácter constitucional o legal para ser elegido Gobernador del Departamento del Cesar, para el período 2.001 - 2.003.

Frente al hecho primero y segundo, dijo que son ciertos, frente al tercero dijo que es parcialmente cierto porque el doctor B. fue inscrito también por el movimiento Alternativa de Avanzada Social - ALAS; que el hecho cuarto es cierto; el hecho quinto lo aclaró en el sentido de que la inscripción fue hecha el día 10 de agosto de 2.000.

Al hecho sexto respondió que el señor B.G. estuvo vinculado como contratista a la Secretaría Departamental de Salud del C. en calidad de Asesor Externo, primero en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales N° 017 de 3 de mayo de 1.999, por un término de ocho meses, cuya ejecución se inició el 19 de mayo del precitado año y venció el 19 de enero de 2.000, lapso durante el cual percibió a título de honorarios la suma de $3.500.000.oo mensuales. Luego, a través de órdenes de servicios o contratos de prestación de servicios sin formalidades plenas, celebrados mensualmente durante el año 2.000 así: del 1° al 29 de febrero percibió $3’500.000.oo por honorarios, del 1° al 31 de marzo percibió $3’500.000.oo y del 1° al 27 de abril recibió $3.150.000.oo, lo cual quiere decir que su representado prestó servicios profesionales como contratista a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar hasta el día 27 de abril de 2.000.

Frente al séptimo hecho, dijo que no es cierto que hubiera tenido vínculo laboral con la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, sino que tuvo la calidad de contratista de prestación de servicios profesionales y que, por tal razón, no se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato a la Gobernación para el período 2.001 - 2.003.

Frente al hecho octavo, dijo que es cierto que su representado renunció al último contrato, pero que éste tenía un término de duración definido y que por eso era innecesaria e improcedente la renuncia; que además, la renuncia está contemplada por la ley para los servidores públicos que tienen la calidad de empleados oficiales o sea, para los que están vinculados a través de un acto condición o de un nombramiento, pero no para los contratistas de prestación de servicios.

Frente al hecho noveno, manifestó que no es cierto que las inhabilidades establecidas para los congresistas, se apliquen a los gobernadores y frente al hecho décimo, dijo que las normas allí citadas tampoco guardan relación con los hechos y fundamentos de la demanda, pues ese régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se aplica a los gobernadores.

Apoya su defensa en las siguientes razones que se transcriben textualmente:

“Como quiera que el tema del proceso o al cual se contrae la demanda es el relativo al régimen de inhabilidades de los gobernadores, considero oportuno precisar lo siguiente:

La Constitución Política estatuyó que la ley fijará, entre otros aspectos, las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores (artículo 303) y como pauta a seguir por el legislador trazó que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para Presidente de la República (artículo 304).

Para la primera elección popular de gobernadores, esto es, la realizada el 27 de octubre de 1.991 y ante la ausencia del régimen legal, se establecieron inhabilidades en el artículo transitorio 18.

En vista de que el legislador sólo consagró dicho régimen en la Ley 617 del 2000, régimen que entrará en vigencia a partir de las elecciones que se realicen en el presente año, según el artículo 86 de la misma, se han planteado dos tesis en materia de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores. Una, que propugna por la inexistencia del precitado régimen ante el carácter temporal del artículo transitorio 18; y la segunda, que propende por una aplicación directa de la Constitución, haciendo extensiva a los gobernadores las inhabilidades existentes para el Presidente de la República.

Aún en el evento de que se acogiera la segunda tesis en el presente caso y se aplicaran las inhabilidades previstas en el artículo 197 de la Constitución Política para el Presidente de la República el único cargo público del orden departamental que generaría inhabilidad sería el haber desempeñado el de Gobernador un año antes de la elección. Dentro de esas inhabilidades previstas en el precepto últimamente citado no está consagrada la de contratista del departamento. Tampoco aparece ésta, dentro de las aplicables por extensión de los congresistas (numerales 1, 4 y 7 del artículo 179 ibídem), según el inciso 2° del referido artículo 197.

Las consideraciones precedentes, al igual que las expuestas frente a cada uno de los diez hechos de la demanda, ponen en evidencia que el doctor R.A.B.G. no está incurso en inhabilidad constitucional o legal alguna que le impidiera ser elegido Gobernador del Departamento del Cesar para el período 2.001-2.003, razón por la cual deben despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Así se hará justicia y se respetará la voluntad mayoritaria del pueblo del Departamento del Cesar expresada en las elecciones del 29 de octubre de 2.000”. (Folios 81-90 cuaderno principal).

II.-DEMANDA PRESENTADA POR EL SEÑOR JOSÉ J.C.C., EXPEDIENTE N° 2456.

El señor J.J.C.C., actuando en su...

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