Sentencia nº 17001-23-31-000-2001-0907-01(7751) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563693

Sentencia nº 17001-23-31-000-2001-0907-01(7751) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2002

Número de expediente17001-23-31-000-2001-0907-01(7751)
Fecha15 Agosto 2002
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002)

Radicación número: 17001-23-31-000-2001-0907-01(7751)

Actor: PROCURADORA JUDICIAL 29 DELEGADA PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Demandado: J.L.C.B.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 8 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de CaldasSe decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 8 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cáldas que denegó la pérdida de la investidura del Concejal del Municipio de Riosucio Cáldas del señor J.L.C.B., quien fue elegido para el período 2001-2003.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La señora Procuradora Judicial 29, invocando como fundamento la acción consagrada en la Ley 144 de 1994, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cáldas tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la Pérdida de la Investidura de Concejal del Municipio de Riosucio del señor J.L.C.B., quien fue elegido para el período 2001-2003.

I.2-. En apoyo de su pretensión la actora adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. : Que el demandado fue elegido Concejal del Municipio de Riosucio para el período 2001-2003.

  2. : Señala que a la Procuraduría llegó un anónimo en el que se solicita investigar al demandado porque se inscribió como candidato al Concejo no obstante estar impedido, como se demuestra con la copia de la sentencia condenatoria núm. 143.271 de la Fiscalía de Medellín.

  3. : Aduce que el 15 de diciembre de 1993 se profirió por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, dentro del proceso por peculado por apropiación, sentencia condenatoria contra el demandado, a 32 meses de prisión, la que según constancia adjunta causó ejecutoria el 21 de enero de 1994.

  4. : A su juicio, se incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, que es causal de pérdida de investidura, según el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

  5. : Aclara que el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, que entró a regir el 9 de octubre del mismo año señala que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias; y que el artículo 48, ibídem, al prever las causas de pérdida de investidura de los Concejales, en su numeral 1, establece como una de ellas la violación al régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses, excluyendo las inhabilidades. Empero destaca que en su numeral 6 remite a las demás causales expresamente consagradas en la ley, de ahí que se pueda acudir al Código Disciplinario Único, por cuanto éste señala las faltas sancionables con destitución que en el caso de los concejales equivale a la pérdida de investidura, dentro de las que se encuentran la violación al régimen de inhabilidades.

    Transcribe apartes de la sentencia 280 de 25 de junio de 1996, de la Corte Constitucional, que frente a este tema precisó que “...nada se opone a que la ley regule la pérdida de investidura como sanción disciplinaria para el resto de los miembros de las Corporaciones Públicas, por cuanto se trata de una figura disciplinaria que es equiparable por sus efectos y gravedad a la destitución de los altos funcionarios públicos. Además, la propia Carta prevé tal sanción para las otras Corporaciones”.

    Señala que en igual sentido discurrió la Corte en sentencia C-473 de 25 de septiembre de 1997, con ponencia del Magistrado E.C.M., refiriéndose al artículo 293 de la Carta, cuyos apartes transcribe.

  6. : Enfatiza que el artículo 25 de la Ley 200 de 1995 califica en su numeral 10 como falta gravísima el actuar a sabiendas de estar incurso en inhabilidad; y que en este caso se aplica lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 porque por mandato del artículo 86 de la Ley 617 de 2000 lo previsto en el artículo 43, ibídem, sólo rige para las elecciones que se realicen a partir del 2001.

    I.3-. El demandado al contestar la demanda adujo, en síntesis, lo siguiente:

  7. : Que fue condenado injustamente por el delito de peculado por apropiación sin ostentar el cargo de servidor público, requisito indispensable para una sanción de tal índole.

  8. : Sostiene que conforme a la sentencia de 8 de noviembre de 1991, con ponencia del C.D.S.H., los auxiliares de la justicia no son servidores públicos sino personas que desempeñan oficios públicos, por lo que no se les puede sancionar con el tipo penal de marras; y que por la falta de conocimiento y escasa asesoría no encontró otra salida que acogerse a la sentencia anticipada aceptando unos supuestos cargos que se le imputaban.

  9. : Alega que la copia de la sentencia condenatoria allegada al proceso es ilegible y, por ende, carente de la ritualidad necesaria para darle el valor probatorio que exige la ley.

  10. : Alega que la acción de pérdida de investidura fue establecida por el legislador para las incompatibilidades, no inhabilidades, y que la acción de nulidad electoral ya está caducada.

    II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

    Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo, luego de referirse al texto del artículo 40 de la Carta Política, atinente al derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, por parte de todo ciudadano; al artículo 1o del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), relativo a la capacidad electoral y al alcance que al mismo le dio la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia con ponencia del Consejero doctor A.G.V.; a la sentencia de 30 de junio de 1998, de la misma Sección, Consejero ponente doctor M.A.M. sobre lo que se entiende por inhabilidad; y a la diferencia entre la acción electoral y la de pérdida de investidura consideró, principalmente, lo siguiente:

    Que el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 estableció inicialmente las causales para la pérdida de investidura, y que la Ley 617 de 2000 en su artículo 48 indica esas causales, dentro de las cuales excluyó u omitió referirse a la violación del régimen de inhabilidades.

    Agrega que en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 estaban previstas causales de inhabilidad, el que fue sustituido por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que en su numeral 1 consagró como tal “Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”.

    Destaca que la Ley 617 de 2000 establece en su artículo 86 que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales ella se refiere, regirá para las elecciones que se realice a partir del año 2001, por lo que a los concejales elegidos el 29 de octubre de 2000 se les aplica el régimen anterior contenido en la Ley 136 de 1994; y que las previsiones del artículo 40 de aquélla no cobijan la elección del concejal demandado, quien fue elegido para el período 2001-2003.

    Estima que cuando el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 alude a “las demás causales expresamente previstas en la ley”, son aquellas que armonicen con las causales de incompatibilidad o conflicto de intereses, pues las in habilidades quedaron reservadas para la acción de nulidad electoral.

    Recaba en que si se aplicara el inciso final del artículo 122 de la Constitución en cuanto consagra la inhabilidad para desempeñar empleo público por haber sido condenado por delito contra el patrimonio del Estado, en este caso, la imputación hecha al demandado lo fue por apropiarse de dineros particulares.

    Concluye que la acción instaurada no era la procedente pues la viable era la electoral.

    III-. FUNDAMENTO DEL RECURSO

    La demandante, además de reiterar lo expuesto en la demanda, enfatiza en que aparece demostrada la falta como la responsabilidad del disciplinado y la sanción está expresamente señalada por los artículos 29 y 32 del Código Disciplinario.

    Resalta que la destitución es la máxima sanción existente en el régimen disciplinario; la pérdida de investidura se equipara a ella; que el artículo 32 del Código Único Disciplinario al reglamentar el límite de las sanciones dispone que las faltas gravísimas serán sancionadas con terminación del contrato de trabajo, destitución, remoción o pérdida de investidura; y que conforme al numeral 9 del artículo 25, ibídem, la falta del demandado es gravísima, por lo que es procedente la sanción pretendida con la acción instaurada.

    IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

    La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo se muestra partidaria de que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura solicitada, por las siguientes razones:

    Sostiene que la pérdida de investidura de Concejales y Diputados tiene la naturaleza jurídica de sanción disciplinaria y que procede por haber incurrido en una de aquellas faltas calificadas como gravísimas establecidas en el artículo 25 del Código Único Disciplinario, en concordancia con el artículo 32, inciso 3º, del mismo ordenamiento.

    Estima que dada dicha naturaleza hay lugar a aplicarla en todos los eventos en que el Concejal o Diputado incurra en faltas que el Código Disciplinario califica como gravísimas.

    A su juicio, tal sanción no solo puede imponerse por las causales establecidas en los artículos 110 y 291 de la Constitución Política, 55 de de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, sino también por las previstas en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995, calificadas como gravísimas, que dan lugar a la referida sanción de pérdida de investidura, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 32 del Código Disciplinario, conforme al alcance que la Corte Constitucional le dio a esta norma en la sentencia C-280 de 1996.

    V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    La controversia se circunscribe a establecer si la violación al régimen de inhabilidades constituye o no causal de pérdida de investidura.

    Sobre el particular, es del caso resaltar que la Sala Plena de lo Contencioso...

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