Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-9646-01(11889) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563725

Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-9646-01(11889) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2002

Fecha15 Agosto 2002
Número de expediente25000-23-26-000-1994-9646-01(11889)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-26-000-1994-9646-01(11889)

Actor: G.V.M. Y OTRA

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de enero de 1996, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se niegan las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LO QUE SE DEMANDA

    Mediante demanda presentada el 11 de febrero de 1994, G.V.M. y E.R.P., en nombre propio, solicitaron que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Justicia, de los perjuicios que le ocasionara la resolución de acusación dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en contra del primero de los nombrados, de la cual fue absuelto por sentencia de 29 de enero de 1992 (folios 2 a 13, cuaderno 1).

    Como consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada, por concepto de perjuicios morales, a pagar la suma equivalente en pesos a cuatro mil gramos de oro, en favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicio material, reclamaron para G.V.M., la suma de $ 28.500.000.oo, y para E.R.P. la suma de $ 34.000.000.oo 2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el Juzgado 104 de Instrucción Criminal de Bogotá abrió investigación en contra de G.V.M., quien se desempeñaba como secretario del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, por la pérdida del expediente del proceso de muerte por desaparecimiento de S.T.D., tramitado en ese despacho. El seis de julio de 1990 se dictó cesación de procedimiento a favor del sindicado, providencia que fue apelada por el Ministerio Público. El siete de diciembre de 1990, la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y dictó resolución de acusación en contra de Valencia Muñoz. Según la actora, ese fallo carecía de fundamento, por edificarse en simples sospechas, a las que el Tribunal denominó subindicios. El 29 de enero de 1992, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria, dado que el expediente había aparecido y no tenía fundamento alguno la acusación ( folios 2 a 6, cuaderno 1).La demanda fue admitida por auto de primero de marzo de 1994 (folio 52, cuaderno 1).

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El apoderado del Ministerio de Justicia manifestó que la resolución de acusación dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, no hizo otra cosa que dar estricto cumplimiento al artículo 470 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, decreto 050 de 1987. Al momento de dictar la resolución de acusación estaba acreditada la tipicidad de la infracción, se trataba de la destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, consagrada en el articulo 233 del Código Penal de entonces, decreto 100 de 1980, modificado por el artículo tercero de la ley 43 de 1982. La denuncia formulada por el propio inculpado, la constancia dejada por él sobre la desaparición del proceso y los testimonios de los empleados del juzgado permitieron establecer que el expediente estaba perdido y constituían un indicio grave que comprometía seriamente la responsabilidad del doctor V.M.. Por otra parte al momento de dictarse la resolución de acusación, el sindicado no había solicitado, ni aportado al proceso las pruebas que desvirtuaran su responsabilidad, “pues si bien el juez debe realizar una investigación integral, las partes deben colaborar en el esclarecimiento de los hechos” (folio 30, cuaderno 1).

  3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

    Practicadas las pruebas decretadas mediante autos de 20 de octubre de 1994 (folios 43 y 44, cuaderno 1) y 15 de diciembre de 1994 (folios 49 a 52, cuaderno 1) y fracasada la audiencia de conciliación (folio 70, cuaderno 1); por auto de 11 de octubre de 1995, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión (folio 83, cuaderno 1).

    El Ministerio de Justicia manifestó que no obraba prueba alguna en el proceso que confirmara la falla del servicio por la administración, por lo que la resolución de acusación fue dictada conforme al artículo 470 del entonces Código de Procedimiento Penal, el demandante debía soportar la investigación, porque existían serios indicios en su contra. Alegó también que la acción de reparación directa se encontraba caducada, pues la resolución de acusación fue dictada el siete de diciembre de 1990, y la demanda en el presente proceso fue presentada el 11 de diciembre de 1994, más de dos años después de vencido el término (folios 84 a 90, cuaderno 1).

    La parte actora señaló que la acción no se encontraba caducada dado que la sentencia absolutoria dictada del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 1992, por lo que al ser presentada la demanda dos años después, en la misma fecha, se cumplió con el término prescrito por la ley. De otra parte, la resolución de acusación no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal vigente en ese momento, pues el delito no se cometió, y nunca hubo un indicio grave en contra de acusado; todo se fundó en la suma de “subindicios” que no resistían la más mínima critica probatoria, como quedó demostrado en la sentencia absolutoria. Por último, dicha resolución prejuzgó y causó un grave daño a E.R.P. al afirmar que la buena situación económica de la que gozaban ella y su esposo, G.V.M., se podía derivar de la pérdida del expediente y no del ejercicio honesto de la profesión durante varios años (folios 91 a 117, cuaderno 1).

  4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

    Mediante sentencia de 25 de enero de 1996, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (folios 119 a 133, cuaderno 1). El a quo manifestó que no se configuraba la caducidad de la acción ya que la sentencia absolutoria en favor de G.V.M. quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 1992, y, en consecuencia, el primer día hábil para su cumplimiento era el 11 de febrero; como la demanda fue presentada el 11 de febrero de 1994, se hizo en el término dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

    Para el Tribunal la resolución de acusación dictada en contra de G.V. no constituye en manera alguna error judicial. Estimó que no es del resorte de esa Corporación analizar la legalidad o no de una decisión tomada por otro juez, ya que su condición de providencia ejecutoriada, la hacía obligatoria e inmodificable. Además, la sentencia absolutoria se fundamentó en nuevas pruebas practicadas en la etapa de juicio, que sirvieron para desvirtuar las que fundamentaron la resolución de acusación, tal como ocurrió con la aparición del expediente perdido en un juzgado de instrucción criminal. 6. RECURSO DE APELACIÓN:

    La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte actora (folios 135 y 136, cuaderno 1). El recurso fue concedido el siete de marzo de 1996 y admitido el 16 de julio del mismo año (folios 138 y 154, cuaderno 1).

    En la sustentación del recurso los demandantes insistieron en que la resolución de acusación, de siete de diciembre de 1990, dictada en contra de G.V.M., no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, pues no concurría un testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, ni tampoco un indicio grave de responsabilidad. Las pruebas que sirvieron en principio para decretar una cesación de procedimiento, por un juzgado de instrucción criminal, fueron las mismas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación. El Tribunal dio credibilidad a unos testimonios que manifestaban clara animadversión contra el sindicado, como se comprobó después en la etapa de juicio, y les dio eficacia creando la prueba de los “subindicios”, que no tenía ningún fundamento jurídico o legal (folios 143 a 146, cuaderno 1).

    En el traslado para alegar de conclusión (folio 169, cuaderno 1), la apoderada del Ministerio de Justicia solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia por considerar que no se estructuraba el error judicial alegado por los demandantes, pues existían motivos suficientes para dictar la resolución de acusación en contra de G.V.M. y por lo tanto él estaba en el deber de soportar las consecuencias de la investigación (folios 148 a 152, cuaderno 2).

    La representante del Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia impugnada, pues los requisitos del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal estaban reunidos al momento de dictar la resolución de acusación, es decir, estaba comprobada la tipicidad del hecho, ya que el mismo sindicado presentó denuncia por pérdida del expediente y se encontraba acreditada la existencia de indicios graves, como era su condición de secretario del juzgado, la pérdida de más de ocho procesos mientras ocupó el cargo, el ostensible cambio de su condición económica y los cuestionamientos a su rectitud en el desempeño del cargo; todo lo anterior fue acreditado mediante la prueba testimonial, practicada con los demás funcionarios del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Lo que el recurrente ataca es la valoración que la Sala Penal del Tribunal hizo de las pruebas que obraban en el proceso. Nuestro sistema es de libre valoración probatoria, se trata de una operación personal en donde lo que para un juez pueda constituir un indicio grave, para otro puede no parecer suficiente. En el presente caso se dictó sentencia absolutoria porque los indicios graves fueron desvirtuados, mediante otras pruebas, con posterioridad a la resolución de acusación. No era necesario que al momento de dictar ésta última estuviera completamente demostrada la culpabilidad del acusado, sino que existiera fundamento suficiente para...

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