Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0592-01(5971) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563756

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0592-01(5971) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2002

Fecha15 Agosto 2002
Número de expediente25000-23-24-000-1999-0592-01(5971)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0592-01(5971)

Actor: LIDO R.M.H. Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA “DANSOCIAL”

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 26 de abril de 2.001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de LIDO R.M.H. y O.M.H., contra la sentencia de 26 de abril de 2.001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. LIDO R.M.H. y O.M.H., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Es nula la Resolución núm. 660 de 28 de mayo de 1.999, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria “DANSOCIAL”, “Por la cual se ordena la toma de posesión para liquidar la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE INCORA – HIMAT LTDA.”.

  2. Es nula la Resolución núm. 749 de 23 de junio de 1.999, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, revocándola parcialmente, en el sentido de tomar posesión de la citada cooperativa para administrarla y no para liquidarla.

  3. Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que O.M.H., miembro del Consejo de Administración de COPINCORA, y R.M.H., miembro principal de la Junta de Vigilancia, pueden seguir ejerciendo los cargos para los cuales fueron designados.

  4. Que se restablezca el derecho de COPINCORA, en el sentido de que se declare que la misma puede autogestionarse a través de los titulares de los órganos de administración y vigilancia elegidos por la Asamblea General de Delegados los días 12 y 13 de marzo de 1999.

  5. Que se ordene cancelar en la Cámara de Comercio de Bogotá, o en la entidad encargada del registro de la cooperativa, el nombramiento de la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y FINANCIERAS DE COLOMBIA “FECOFIN” como representante legal de la entidad intervenida y el de RM REVISORES FISCALES, AUDITORES EXTERNOS LTDA., como revisor fiscal de la misma, para que asuma nuevamente dichas funciones AUDITORA PRISBI LTDA.

  6. Que se ordene cancelar la conformación de la Junta asesora designada para coadyuvar la gestión del Agente especial, así como los nombramientos de todos y cada uno de sus miembros respectivos.

  7. Que se ordene el levantamiento de todas y cada una de las medidas preventivas adoptadas en el artículo quinto de la Resolución 749 de 23 de junio de 1999.

  8. Que se ordene a DANSOCIAL comunicar los efectos de la sentencia a las mismas dependencias y entidades a las que hayan sido comunicados los actos acusados, en especial a los jueces que conozcan de procesos ejecutivos contra la cooperativa intervenida, a los registradores de instrumentos públicos y a la Cámara de Comercio.

  9. Que se condene a la Nación – DANSOCIAL, a indemnizar los perjuicios morales ocasionados a los demandantes en su calidad de asociados de COPINCORA, equivalentes a mil gramos oro para cada uno.

  10. Que se condene en costas a la Nación – DANSOCIAL.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones los actores citaron como violados los artículos 13, 38, 58, inciso 3º y 333 de la Constitución Política; 114 y 115 del Decreto 663 de 1993; 59 del C.C.A.; , y 151, inciso 3, de la Ley 79 de 1988; , 3º, parágrafo y 36, numeral 24 de la Ley 454 de 1998; 2º, 3º y 4º del Decreto 1134 de 1989 y presentaron, en síntesis, los siguientes cargos:

  1. : Que para poder tomar posesión de una entidad que ejerza la actividad financiera, bien para liquidarla o administrarla, no sólo se requiere que esté incursa en las causales expresas y taxativas contempladas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico Financiero (Decreto 663 de 1993), sino que también debe darse cumplimiento a los demás requisitos exigidos en dicha norma y en el artículo 115, ibídem.

    Agregan que dichas normas exigen el concepto previo de un consejo asesor y la aprobación del Ministerio de Hacienda para tomar posesión para liquidar o para administrar una entidad con base en el Estatuto Orgánico Financiero.

    Anotan que en el caso de las cooperativas que ejerzan la actividad financiera estas funciones corresponden, en principio, a la Superintendencia de la Economía Solidaria, con base en el artículo 36, numerales 23 y 24 de la Ley 454 de 1998, y que sólo, temporalmente, mientras dicha Superintendencia se organiza y asume tales funciones, DANSOCIAL, en virtud de lo previsto en el artículo 31, ibídem, está facultado para ejercerlas en los mismos términos y condiciones señalados para ella.

    Afirman que la exigencia del concepto previo de un consejo asesor y del Ministerio de Hacienda tiene como fin garantizar que la entidad que ejerce vigilancia no adopte arbitrariamente una decisión tan delicada como es la toma de posesión, y añaden que, de paso, se violó el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, pues a la intervenida no se le dio el mismo tratamiento que a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

    Que, por lo anterior, los actos acusados están viciados por expedición irregular.

  2. : A su juicio, los actos demandados aplicaron indebidamente el literal g) del artículo 114 del Decreto 663 de 1993, en concordancia con el numeral 24 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998 y los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto 1134 de 1989, por cuanto COPINCORA era una entidad de vínculo cerrado a la fecha de la intervención, es decir, a ella solamente se podían afiliar los trabajadores y extrabajadores del INCORA y, por ende, no le era aplicable el Estatuto Orgánico Financiero, pues su actividad se sustraía de los lineamientos señalados en la Ley 454 de 1998 para las cooperativas que ejercen la actividad financiera.

    Afirman que, de todas maneras, aún en el caso de que fuera aplicable el Decreto 663 de 1993 a COPINCORA, el literal g) del artículo 114 no lo es a ninguna cooperativa, ejerza o no la actividad financiera, por no ser compatible con su naturaleza particular, diferente a la de las sociedades por acciones.

    Agregan que antes de la Ley 454 de 1998 sólo se consideraba actividad financiera la captación de depósitos a la vista o a término que hacían las cooperativas de recursos de terceros, es decir, de no asociados, como se desprende de los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto 1134 de 1989, el cual, por lo demás, no se encuentra vigente, ya que el legislador volvió a regular la materia en forma íntegra en la Ley 454 de 1998.

    Señalan que antes de la Ley 454 de 1998 no era actividad financiera la efectuada con los propios asociados, y que ahora lo es, pero bajo la condición de que cuando se captan depósitos a la vista o a término no se esté dentro de las excepciones fijadas en la nueva ley.

    Manifiestan que, por ejemplo, los fondos de empleados pueden captar depósitos a la vista o a término, así como ahorro contractual de sus propios asociados y, sin embargo, no ejercen actividad financiera, como lo señaló la Superintendencia Bancaria en el concepto número 70 de 18 de febrero de 1999, situación similar en la que se encuentra COPINCORA, quien tiene un vínculo cerrado.

    Anotan que el artículo 46 de la Ley 454 de 1998 excluyó expresamente a las cooperativas de vínculo cerrado de la obligación de especializarse, que es la regla general para todas las demás de vínculo abierto que capten depósitos de sus asociados.

    Advierten que las cooperativas tienen una característica que las diferencia de las sociedades comerciales: su número de asociados es variable e ilimitado, razón por la cual su patrimonio también es variable e ilimitado, pues el ingreso y libre retiro de asociados hace que su monto de aportes, componente fundamental de su patrimonio, aumente o disminuya, aportes que, a diferencia de las acciones de las sociedades anónimas, no tienen un valor nominal previamente establecido, luego no existe en las cooperativas un capital suscrito que pueda ser determinado en forma clara.

    A su juicio, mientras una cooperativa no disminuya sus aportes sociales por debajo del límite mínimo fijado en sus estatutos no incurre en causal alguna de disolución, y mal puede el Estado intervenirla para liquidarla o administrarla.

    Observan que las causales de disolución que ha consagrado el legislador para las sociedades anónimas y las cooperativas dejan claramente entrever que la reducción del patrimonio neto a menos del 50% del capital suscrito es sólo predicable de las sociedades anónimas (artículo 457 del C. de Co.), lo cual se refuerza con el artículo 107 de la Ley 79 de 1988, que establece de manera taxativa cuáles son las causales de disolución aplicables a las cooperativas.

    Resaltan que como no existe en las cooperativas un capital suscrito que pueda ser determinado, el legislador, para garantizar a los terceros que la variabilidad del patrimonio de las cooperativas no afecte sus intereses, las obligó expresamente a fijar en sus estatutos un monto de aportes sociales mínimos irreducibles durante la existencia de la entidad, monto que debe estar debidamente pagado (artículo 6º, numeral 5 de la Ley 454 de 1998), en concordancia con el artículo 19, numeral 10 de la Ley 79 de 1988), luego mientras una cooperativa no disminuya sus aportes sociales por debajo del límite mínimo fijado en sus estatutos, no incurre en causal alguna de disolución y mal puede entonces el Estado intervenirla para liquidarla o administrarla.

    Alegan que el artículo 42 de la Ley 454 de 1998 prescribe que las cooperativas...

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