Sentencia nº 70001-23-31-000-1994-4554-01(14357) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563776

Sentencia nº 70001-23-31-000-1994-4554-01(14357) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2002

Número de expediente70001-23-31-000-1994-4554-01(14357)
Fecha15 Agosto 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002)

Radicación número: 70001-23-31-000-1994-4554-01(14357)

Actor: BENILDA PEREZ ARRIETA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN MARCOS, SUCRE Y OTROS

Referencia: SENTENCIA (ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA)

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 13 de agosto de 1997, mediante la cual se declaró inhibido para proferir fallo de fondo por falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones

Mediante apoderado judicial, los señores BENILDA ARRIETA PEREZ, T.E.P.D.S., I.P.P., R.M.B.P., M.G.B.P. y M.I.S.V., quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor C.M.S.V., presentaron demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Sucre el 7 de junio de 1994, la cual fue corregida mediante memoriales del 11 de agosto de 1994 y del 26 de julio de 1995, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “

Primero

Los entes y personas demandadas son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes y del daño fisiológico (pérdida de la vida) y moral causado al decuyus a A.M.S.P., a causa del accidente de trabajo en actividad peligrosa en desarrollo de la prestación del servicio público del fluido eléctrico prestado por los establecimientos públicos CORELCA y ELECTROSUCRE, falla presunta. Que en iguales condiciones son responsables el MUNICIPIO DE SAN MARCOS, por ser el beneficiario directo de la labor desempeñada (en cuya ocasión y en razón del servicio acaeció el accidente), y responsable solidariamente la sociedad de hecho conformada por C.A.B. y su padrastro Pantaleón (sic) Alean, subcontratista de ELECTROSUCRE y patrones de la víctima.

Segunda

Condenar en consecuencia de manera solidaria a los demandados como reparación del daño ocasionado a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, al igual que las indemnizaciones trasmitidas a sus causahabientes, daño moral y fisiológico”.2. Los fundamentos de hecho

Los hechos narrados en la demanda son en resumen los siguientes: El día 5 de junio de 1992, el señor A.M.S.P. recibió una descarga eléctrica en el momento en que instalaba una lámpara para el alumbrado público en el municipio de San Marcos, Sucre.

  1. Respuesta de las entidades demandadas

    3.1. La empresa Electrificadora de Sucre S.A. formuló las siguientes excepciones:

    1. Falta de jurisdicción. ”El H. Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias ha sostenido que las acciones de responsabilidad contra las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta se juzgan ante la jurisdicción ordinaria, dada la normatividad especial que rige a este respecto (art. 31 del decreto 3130 del 68) y según el demandante la obra que causó la muerte al señor S.P. perteneció a E.S.A., por lo que la competencia recae en la justicia ordinaria. Se observa claramente que la demandante vinculó intencionalmente al municipio de San Marcos para poder instaurar la demanda ante la justicia administrativa en virtud del fuero de atracción, a fin de evitar dirigir su demanda ante la justicia ordinaria, no siendo otro su propósito que el de obtener un posible aumento de la pretendida indemnización”.

    2. Falta de legitimación en la causa por pasiva. “La víctima, como se desprende del libelo demandatorio estaba al servicio de dos particulares de los cuales se desconoce su vínculo con la parte demandada. Por ello, la demanda ha debido dirigirse contra aquéllos dentro de un proceso laboral por accidente de trabajo”.

    3. I. demanda. “El artículo 137 del C.C.A. obliga a señalar los fundamentos de derecho de las pretensiones y la estimación razonada de la cuantía para determinar la competencia. Los fundamentos de derecho no existen en el libelo demandatorio. La estimación razonada de la cuantía tampoco, por lo que la demanda es inepta”.

    3.2. El señor P.G.A. manifestó que no eran ciertos los hechos de la demanda. Aclaró que no tenía contrato con la Electrificadora y sólo recibía de manera esporádica órdenes de trabajo de esa entidad.

    3.3. De igual manera, el señor C.M.A.B. aseguró que para la época de los hechos no había celebrado ningún contrato con la Electrificadora ni era socio del señor Pantaleón Guerra.

  2. La sentencia recurrida

    El Tribunal declaró la excepción de falta de jurisdicción por considerar que “en el caso que se falla no existe la más mínima prueba de responsabilidad por parte del municipio demandado, pues éste ni genera, ni conduce, ni distribuye la energía eléctrica y por lo tanto, tampoco está en la obligación de vigilar y mantener en buen estado las redes y en general la infraestructura de conducción, sino que estas obligaciones son única y exclusivamente de competencia de la Empresa de Energía Eléctrica de Sucre, S.A. -Electrosucre-, que por ser una sociedad de economía mixta en la que el Estado posee más del 90% del capital de la sociedad, están sometidas al régimen jurídico previsto en la ley para las empresas industriales y comerciales del Estado, que por no tener fuero especial, deben ser demandadas ante la justicia ordinaria. En estas condiciones y no existiendo solidaridad, ni litisconsorcio necesario entre los dos entes demandados, no puede hablarse acertadamente de que exista el llamado fuero de atracción para poder fallar en el fondo este proceso, por consiguiente habrá de declararse probada la excepción de falta de jurisdicción para conocer de este negocio”.

  3. Razones de la impugnación

    Afirma el apoderado de las partes que esta jurisdicción sí es competente para juzgar en este evento a la Electrificadora de Sucre S.A. porque fue demandada por un acto propio de la función administrativa que desempeña. “La denominación de industrial y comercial no implica automáticamente que una función que es administrativa se convierta en industrial y comercial. Las controversias que se presenten con ocasión de la prestación del servicio público de energía eléctrica por parte de una entidad de derecho público, denomínese Estado colombiano, entidad territorial, establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado corresponde dirimirlas a la jurisdicción contencioso administrativa”.

    Agrega que “El servicio de alumbrado público del municipio de San Marcos y el de alumbrado público de la escuela pública San Marquitos del municipio de San Marcos son servicios y funciones inherentes al municipio demandado relacionadas con el mantenimiento y buen funcionamiento de los servicios a su cargo. Bajo esta óptica, no resulta cierto ni admisible que tratándose de una parte, de un servicio público municipal y de otra, de un establecimiento educativo cuyo local, buen funcionamiento y su mantenimiento están por ley adscritos al municipio, que la muerte del señor A.M.S.P. haya ocurrido en razón de una labor extraña a la actividad normal del municipio, toda vez que siendo el municipio el encargado de velar por el buen funcionamiento y mantenimiento del local en que funciona la escuela en la que ocurrió el hecho del que se deriva la demanda”. Por lo tanto, debe darse aplicación al principio de solidaridad establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

  4. Actuación en segunda instancia

    D. término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Ha dicho la Sala que el fuero de atracción “procede cuando siendo varios los sujetos demandados, no todos pueden ser justiciables ante la misma jurisdicción. En los casos de reparación directa es frecuente esta situación, en especial cuando el hecho dañoso ha sido cometido por dos o más personas o lo que es más técnico aún, les es imputable tal hecho. Evento este que configura una responsabilidad solidaria”[1].

    Pero también ha advertido que la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, pues no se trata de una competencia “provisional”, ajena al esquema de la teoría del proceso sino que precisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al proceso puedan ser juzgada por el mismo juez[2]. Por lo tanto, la competencia subsiste aún en el evento de que sólo resulte responsable la empresa industrial y comercial del Estado[3], pues basta con que “exista razón legal y fáctica que justifique la pretensión contra todos los citados al proceso”[4].

    En el caso concreto, esta jurisdicción es competente para conocer de los daños imputables al municipio de San Marcos pero no a la Electrificadora de Sucre S.A., por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, de conformidad con lo establecido en el decreto ley 3130 de 1968[5], ni en relación con los particulares, porque para el conocimiento de sus controversias está estatuida la jurisdicción civil.

    Se afirma en la demanda que el hecho es imputable al municipio de San Marcos por ser beneficiario de la obra que realizaba la víctima al momento del accidente; a la empresa Electrificadora de Sucre S.A., que prestaba el servicio de alumbrado público que fue la causa del accidente y a los particulares C.A.B. y P.G.A., contratistas de dicha empresa, a cuyo servicio actuaba la víctima.

    A juicio de la Sala esta imputación es suficiente para asumir la competencia, pues en verdad corresponde al municipio la prestación de los servicios públicos (art. 311 C.P.), y en el caso concreto, el daño aparece vinculado con la prestación de los servicios de alumbrado público...

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