Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-1099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563957

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-1099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Agosto de 2002

Fecha16 Agosto 2002
Número de expediente25000-23-27-000-2000-1099-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002)

Radicado número: 25000-23-27-000-2000-1099-01(13120)

Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: IMPUESTO DE VENTAS

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia de octubre 17 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” mediante la cual, se declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 90006 de septiembre 24 de 1999 y la Resolución 900024 de marzo 22 de 2000, proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de las cuales se determinó el Impuesto sobre las Ventas correspondiente al tercer bimestre de 1996, a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S. A. – COMCEL S. A. –

ANTECEDENTES

El 23 de julio de 1996, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. presentó su declaración del Impuesto sobre las Ventas por el tercer (3°) bimestre de 1996, reflejando un saldo a pagar de 964´554.000.

La Administración profirió liquidación Oficial de Corrección N° 0256 de diciembre 29 de 1997, por medio de la cual aceptó corregir la declaración en la que se disminuyó el impuesto a la suma de $844,547,000 .

Posteriormente, la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá adelantó proceso de fiscalización y se emitió el requerimiento especial 900006 de febrero 10 de 1999 elevando el impuesto a pagar a $1.106.965.000 más sanción por inexactitud.

La Administración profirió la liquidación Oficial de Revisión N° 90006 de septiembre 24 de 1999 por medio de la cual se modificó la Liquidación Oficial de Corrección N° 0256 de diciembre 29 de 1997 que sustituyó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1996 de la sociedad actora, determinando un impuesto a cargo de $1.951.512.000e impuso sanción de $1,771,144,000, para un total a pagar de $3,722,656,000.

Contra el anterior acto, se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante Resolución N° 900024 de marzo 22 de 2000 por la U.A.E. DIAN, Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes contribuyentes de Bogotá confirmando la liquidación oficial de revisión.

DEMANDA

La sociedad actora, a través de apoderado y en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 90006 de septiembre 24 de 1999 y de la Resolución N° 900024 de marzo 22 de 2000, que la confirmó.

Como restablecimiento del derecho, solicitó declarar en firme la determinación del impuesto de ventas por el tercer bimestre de 1996, contenida en la liquidación oficial de corrección N° 256 de diciembre 29 de 1997 y se condené a la demandante al pago de agencias en derecho.

Invocó como normas violadas el artículo 13 de la Constitución Política, los artículos 420, 462 y 547 del Estatuto Tributario y el artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

Manifestó que al contrario de lo señalado en los actos acusados, la sociedad actora presta el servicio telefónico y no el de telecomunicaciones, y negó que haya prestado servicios diferentes al de telefonía celular.

Agregó que el objeto del contrato firmado entre el Ministerio de Comunicaciones y COMCEL S. A. es la prestación del servicio de telefonía móvil celular.

En la Resolución N° 615 de marzo 4 de 1998, el Ministerio de Comunicaciones después de adelantar una investigación administrativa, concluyó que la actora no ha prestado servicio alguno que no esté comprendido dentro del concepto de telefonía móvil celular.

Señaló que la activación es parte integrante del servicio telefónico y su objeto es insertar al usuario dentro de la respectiva red de telefonía celular.

En su opinión la base gravable del servicio telefónico está definida en el artículo 462 del Estatuto Tributario (antes de ser reformado por el artículo 55 de la Ley 488 de 1998), según el cual, “En el caso de los servicios de teléfonos la base gravable está constituida por el valor del cargo fijo y los impulsos.”

Manifestó que la DIAN ha considerado que la “venta de líneas telefónicas” no causa el impuesto sobre las ventas, por tratarse de la trasferencia de bienes intangibles, y estima que este argumento es aplicable para la activación, porque esta figura es equivalente a la “conexión” del servicio de telefonía conmutada.

Agregó que la actuación impugnada viola ostensiblemente el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que así como la Administración estima que no está gravado el servicio de “conexión” de la telefonía conmutada, tampoco lo estará el de “activación” de la telefonía móvil celular.

Por último señaló que no es procedente la sanción por inexactitud, en virtud del inciso segundo del artículo 647 del Estatuto Tributario, toda vez que la inexactitud es consecuencia del mayor impuesto establecido. Por lo...

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