Sentencia nº 11001-03-27-000-2001-00158- 01(12041) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52564047

Sentencia nº 11001-03-27-000-2001-00158- 01(12041) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Agosto de 2002

Fecha19 Agosto 2002
Número de expediente11001-03-27-000-2001-00158- 01(12041)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-27-000-2001-00158- 01(12041)

Actor: NAFTALINA S.A.

Demandado: LA NACION - DIAN

Referencia: Acción de nulidad y Restablecimiento de Derecho contra el Acto Administrativo No.01084 de octubre 17 de 2000 de la DIAN.

FALLO

Decide la Sala la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho interpuesta por la sociedad NAFTALINA S.A. contra la actuación administrativa en virtud de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN negó la solicitud de modificación del proyecto de contrato de estabilidad tributaria.

ANTECEDENTES

El 24 de julio de 2000 la Representante Legal de la sociedad NAFTALINA S.A. presentó solicitud dirigida al Director de Impuestos Nacionales con el fin de acogerse al Régimen de Estabilidad Tributaria establecido en el artículo 240 –1 del Estatuto Tributario en la cual precisó que el contrato respectivo se celebraba por diez años y que debía cubrir los ejercicios gravables completos 2001 a 2010.

El 20 de septiembre de 2000 se informa a la sociedad que la DIAN ha firmado el contrato de Estabilidad Tributaria entre la Nación y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y NAFTALINA S.A. por lo cual debe el R.L. de la sociedad presentarse a firmarlo.

Conocido el texto del proyecto de contrato la sociedad solicitó el 3 de octubre de 2000, su modificación en el sentido de contener los períodos solicitados y acoger las condiciones establecidas en la ley.

El 17 de octubre de 2000 la Directora de Impuestos remitió el acto administrativo No. 001084 mediante el cual niega la solicitud de modificación con fundamento en que la DIAN tiene facultades para definir el término por el cual se otorga la estabilidad, ateniéndose exclusivamente al límite que señala la norma.

LA DEMANDA

La apoderada de la sociedad NAFTALINA S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó:

  1. Se declare la nulidad del “acto administrativo” denominado Contrato de Estabilidad Tributaria suscrito por el Director de la DIAN.

  2. Se declare la nulidad del acto administrativo No. 001084 de 17 de octubre de 2000 por el cual la DIAN niega la modificación del “Contrato de Estabilidad Tributaria”.

  3. Se declare que por no haber sido suscrito el contrato por ambas partes, DIAN y NAFTALINA S.A., dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la solicitud, debido a razones imputables a la DIAN, la petición formulada el 24 de julio de 2000 radicado No. 5242, se entiende resuelta a favor de NAFTALINA S.A., y por tanto ésta se encuentra cobijada con el régimen de estabilidad tributaria por un lapso de 10 años en los términos del artículo 240-1 del Estatuto Tributario.

  4. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca en su derecho a NAFTALINA S.A. y se declare que se encuentra amparada por el Régimen Especial de Estabilidad Tributaria previsto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario el cual regirá durante los período de 2001 a 2010 y que durante este lapso debe pagar una tarifa de impuesto sobre la renta superior en dos puntos porcentuales a la del resto de contribuyentes, pero que no está obligada a pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros establecido en la Ley 633 de 2000, ni los tributos o contribuciones del orden nacional que se establezcan durante la vigencia del régimen de estabilidad.

  5. Que por ende se diga expresamente que NAFTALINA S.A. tiene derecho a solicitar y obtener de la DIAN la devolución de las sumas pagadas a partir del 1º de enero de 2001 por concepto de Gravamen a los Movimientos Financieros estatuido por la Ley 633 de 2000 y de los demás tributos y contribuciones que se establezcan durante la vigencia del régimen para dicho contribuyente, con los intereses de mora correspondientes desde la fecha de cada pago hasta aquélla en que se efectúe la devolución, a la tasa vigente en ese momento, según los artículos 864 y 635 del Estatuto Tributario.

  6. Como petición subsidiaria que se declare que al no haber suscrito NAFTALINA S.A. el contrato de estabilidad tributaria, este acto no lo obliga y por lo tanto, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al año gravable 2000 es el de la generalidad de las sociedades.

    La actora considera violadas las siguientes normas.

  7. Artículos 29, 95, numeral 9 y 363 de la Constitución Política.

  8. Artículo 240 –1 del Estatuto Tributario y 1494, 1496 y 1500 del Código Civil.

  9. Artículo 264 de la ley 223 de 1996.

    El concepto de la violación lo fundamenta en los argumentos que se sintetizan así:

  10. Artículos 29, 95, numeral 9 y 363 de la Constitución Política.

    El Principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución es un elemento fundamental para evitar la arbitrariedad e inestabilidad. Es la regla general de la actividad y de la función públicas. En la dinámica de su aplicación se analizan las potestades de la administración en relación con la mayor o menor amplitud para sujetarse a la legalidad formal o a la prevalencia de la satisfacción plena de los intereses o fines del Estado. Surgen así los criterios de la potestad discrecional y de la reglada, sin que la primera signifique la arbitrariedad ni la segunda la pura literalidad de las normas.

    Cuando el legislador estableció en el artículo 240–1 del Estatuto Tributario la figura del Régimen Especial de Estabilidad Tributaria, fijó en forma clara los límites dentro de los cuales el funcionario público debería actuar cuando el contribuyente, a favor de quien se estableció la opción de pedir o no la aplicación de esta figura, la solicite en su beneficio. Este marco deja muy poco margen a la subjetividad del servidor y no le permite introducir consideraciones diferentes a las que tuvo el legislador cuando expidió la norma, por lo que las razones que ha expresado en los diferentes actos administrativos son violatorias del principio de legalidad. 2. Artículo 240 –1 del Estatuto Tributario.

    Esta norma concede a los contribuyentes el derecho a optar por un régimen denominado “Estabilidad Tributaria”, que les garantice que una vez firmado el convenio respectivo, los tributos del orden nacional que se establezcan con posterioridad, no les son aplicables.

    Este derecho puede ser ejercido por el contribuyente a su libre albedrío, es decir que puede acogerse al régimen o no. Las únicas exigencias legales son que aquél sea persona jurídica y que el término de duración del convenio no supere los 10 años.

    La actuación de la DIAN violó el artículo 240-1 al expedir un acto unilateral que solo aplica para un ejercicio gravable incompleto y que cercena el derecho que ejerció el contribuyente relativo a un lapso de 10 años. Según la actuación demandada su ejercicio, que le implica al contribuyente el riesgo de pagar un mayor impuesto de renta, queda al capricho del funcionario de turno, pues depende del interés de la DIAN en celebrar los contratos y el término que arbitrariamente decida otorgar.

    El contrato de estabilidad tributaria no se suscribió en el término de dos meses que prevé la ley, por lo cual las peticiones formuladas deben entenderse resueltas a favor del actor a partir del 24 de septiembre de 2000, fecha en que se cumplieron y por ende la actora quedó cobijada por el régimen especial para el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2010.

    Cuando la ley utiliza la expresión contrato se refiere a contrato bilateral, lo que según el artículo 1496 del Código Civil se presenta “cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”.

    Cuando la norma se refiere a que “ si el contrato no se suscribiere en ese lapso..” significa que las dos partes deben suscribir el contrato dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la solicitud, pues de no ocurrir “la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará obligado por el régimen especial de estabilidad tributaria”.

    En ningún caso puede considerarse que con la sola firma del Director de la DIAN se entiende suscrito el contrato pues éste solo nace del concurso de voluntades (art. 1494 y 1995 C.C.), independiente de que el contribuyente haya sido posteriormente citado para firmarlo e implicaría una actuación irregular que éste firmara el convenio con posterioridad al 19 de septiembre de 2000, que sería la fecha del contrato, pues para entonces no se produjo el acuerdo de voluntades ya que NAFTALINA S.A. ni siquiera conocía la existencia del proyecto.

    El acto demandado no se refiere a ejercicios gravables completos como lo exige el artículo 240 –1 del E.T. sino a tres meses y ocho días. La pretensión de aplicar el contrato a todo el año 2000 viola la ley, pues obligaría al contribuyente a pagar una tarifa de 37% por todo el año (enero a diciembre), y no lo exoneraría de pagar los impuestos y contribuciones creados entre el 1º de enero y el 19 de septiembre de ese año, lo cual atenta contra el principio de equidad previsto en el artículo 363 de la Constitución Nacional ya que para establecer mayores cargas en perjuicio del contribuyente se considera que el lapso de duración del contrato es el año completo pero para beneficiarlo es parcial o incompleto.

    ADMISION DE LA DEMANDA

    El 9 de marzo de 2001 se admitió la demanda solo respecto del Oficio 01084 de 17 de octubre de 2000 por cuanto allí se consideró que el proyecto de contrato suscrito solo por el representante de la Administración, no es demandable.

    LA OPOSICIÓN

    La Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opone a las pretensiones de la demanda. Solicita “dictar sentencia inhibitoria y en consecuencia denegar las súplicas de la demanda.”

    Se refirió a los cargos desarrollados por el demandante, así:

  11. Incongruencia de los argumentos de la...

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