Sentencia nº 54001-23-31-000-1998-0849-01(2972-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52564124

Sentencia nº 54001-23-31-000-1998-0849-01(2972-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2002

Fecha22 Agosto 2002
Número de expediente54001-23-31-000-1998-0849-01(2972-01)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002)

Radicación número: 54001-23-31-000-1998-0849-01(2972-01)

Actor: ROSA E.R.C.

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora R.E.R.C., pidió al tribunal anular las resoluciones 243 de 11 de marzo de 1996 y 0043 de 3 de febrero de 1998 expedidas por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander.

A titulo de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de diferencias salariales y el pago de las prestaciones sociales; que las sumas resultantes sean ajustadas conforme al artículo 178 del C.C.A., reconociéndose los respectivos intereses al tenor del artículo 177 ibidem. Igualmente que a la sentencia se dé cumplimiento en los términos de ley.

Alegó fundamentalmente que durante los años 1992 a 1994 se estableció una relación laboral con el Departamento de Norte de Santander en la que desempeñó, por contrato de prestación de servicios, labores docentes recibiendo solo el valor pactado en el contrato ilegal; que desarrolló su labor en igualdad de condiciones que otros profesores departamentales.

LA SENTENCIA APELADA

El tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda.

Afirmó que la última notificación frente a los actos acusados se realizó el 3 de junio de 1998 y la demanda fue presentada el 2 de octubre del mismo año lo cual fuerza concluir que no operó el fenómeno de caducidad de la acción; y en lo relativo a la excepción denominada inexistencia de demanda dijo que ella tampoco prospera puesto que en este proceso se demandaba la nulidad de dos actos administrativos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin que fuera presupuesto procesal la demanda contra el contrato por la orden de prestación de servicios que les dieron origen.

Advirtió que la argumentación de la demanda gira en torno a señalar que los contratos celebrados con la administración están viciados de nulidad y, sin embargo, las pretensiones no incluyen la solicitud de nulidad de los mismos, que estos contratos se encontraban ejecutados y, además, esta pretensión es propia de una acción contractual.

Que, el contrato es ley para las partes y los suscritos entre el demandante y el demandado, dispusieron que no habría reconocimiento de prestaciones sociales; que no hay norma legal que autorice el pago de prestaciones sociales a los contratistas de prestación de servicios y el régimen de los empleados públicos no es aplicable; que el actor, funda sus pretensiones en normas aplicables al sector privado.

Que el proceso carece de fuerza probatoria, solo demostró que laboró como docente en una escuela, sin la debida continuidad; no se probaron las obligaciones a su cargo, el salario y prestaciones sociales devengados por empleados públicos, ni el grado en el escalafón. Que la función docente va más allá del simple hecho de acudir a un establecimiento educativo y la demandante no demostró que cumpliera con cada una de las actividades previstas en el reglamento educativo ni las mismas funciones de otros docentes; que los particulares en calidad de contratistas pueden desempeñarse como colaboradores de la administración de forma transitoria.

Que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades conlleva un exigente componente probatorio que permita deducir que la realidad se alejó de la formalidad; que la sentencia C-555 de 1994 tiene efectos hacia el futuro.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al recurrir la sentencia, la demandante expresa que durante todos los años de vigencia de los contratos prestó sus servicios personal y subordinadamente, y con ellos solo se buscó disfrazar una relación laboral; que está plenamente probado que se desempeñó como docente temporal; que el derecho al pago de prestaciones sociales está consagrado constitucionalmente; que al proceso fueron allegadas constancias sobre la prestación del servicio, expedidas por el Director de Núcleo y, en los contratos, se previó que cumpliría las obligaciones previstas para los docentes en el decreto 2277 de 1979 y estaría sujeta a las prohibiciones allí contempladas; que las funciones públicas solo se pueden desarrollar personalmente; que tal como lo determina el estatuto de contratación administrativa no es legal mediante esta modalidad, desarrollar actividades permanentes; que se vulneró flagrantemente el derecho a la igualdad.

Se decide, previas estasCONSIDERACIONES

Se demanda en este caso la nulidad de las resoluciones 243 de 11 de marzo de 1996 y 0043 de 3 de febrero de 1998 mediante las cuales el Gobernador del Departamento de Norte de Santander negó la petición de la actora encaminada a que se reconocieran derechos salariales y prestacionales.

Para negar la petición, el municipio, en el acto demandado, expresó fundamentalmente que la demandante se vinculó por contratos de prestación de servicios y en cumplimiento de la sentencia C-555 de 1994 fueron nombrados en el año 1995; que la contratación que se efectuó se ajustó a la ley y a ella se recurrió pues no se contaba con una planta de cargos para atender el servicio educativo; que tales contratos no generaban relación laboral ni pago de prestaciones sociales; que las sentencias de la Corte Constitucional surten efectos hacia el futuro; que la calidad de empleado público solo puede conferirse cuando se han cumplido los requisitos legales para acceder al servicio público.

Examinará entonces la Sala si se probó la existencia de una relación laboral o, por el contrario, solo se dan los elementos de un contrato de prestación de servicios.

DEL VINCULO DE LA ACTORA CON EL DEPARTAMENTO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD:

Según los documentos obrantes en el proceso la actora se vinculó al municipio mediante ordenes de prestación de servicios del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1992 (fl. 8 ), del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1993 (fl. 9) y, del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1994 (fl. 10 ) . Igualmente aporta certificación suscrita por el Director de Núcleo Educativo No. 63 en la que se expresa que la actora laboró como profesora de la Escuela Rural Bellavista durante los años 1992, 1993 y 1994.

En las órdenes suscritas se lee:

“Cláusula Primera: Objeto: El maestro vinculado se compromete a prestar sus servicios personales en el Programa de Desarrollo Educativo (Soluciones Educativas) en el establecimiento educativo (.....) PARÁGRAFO: La jornada laboral será de estricto cumplimiento conforme al horario establecido por el Centro Docente...

...Cláusula Quinta: El maestro se compromete con el Departamento a desarrollar los planes y programas que determine el MEN, para la formación de los educandos matriculados en dicho establecimiento educativo; y llevar los libros reglamentarios, así como también aceptar la supervisión, orientación y consejería de la Supervisión Docente y Director de Núcleo de la Secretaría de Educación. Cláusula Sexta: Deberes y prohibiciones. Son deberes y prohibiciones de la persona vinculada por esta Orden de Prestación de Servicios las señaladas en los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979 y constituyen causales de mala conducta las indicadas en el artículo 46 del mismo decreto. El incumplimiento de los deberes o el haber incurrido en alguna de las prohibiciones enunciadas en la Cláusula Quinta será motivo suficiente para que el Departamento dé por terminada la presente Orden de Prestación de Servicios...” (Resalta la Sala).

La Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, pero ella no derogó el Decreto 2277 de 1979 artículo 2º que dispone:

"Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." (Resalta la Sala)

Esta definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación; enseñanza y aprendizaje de los educandos....”

De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Aún más, así se previó en los contratos suscritos con la demandante en los que se reflejan elementos como el servicio personal, subordinado y sujeto al cumplimiento de un horario, durante los años de vinculación.

La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad...

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