Sentencia nº 05001-23-24-000-1997-0489-01(12651) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52564311

Sentencia nº 05001-23-24-000-1997-0489-01(12651) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2002

Fecha23 Agosto 2002
Número de expediente05001-23-24-000-1997-0489-01(12651)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Bogotá D.C., V. (23) de agosto de dos mil dos (2002)

Radicación número: 05001-23-24-000-1997-0489-01(12651)

Actor: TEXTILES RIONEGRO Y CIA. LTDA.

Demandado: LA NACIÓN - DIANReferencia: APELACIÓN SENTENCIASe decide el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –parte demandada-, contra la sentencia de septiembre 8 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora contra la actuación administrativa que determinó oficialmente el impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1991.

ANTECEDENTES

El 6 de abril de 1992 la sociedad TEXTILES RIONEGRO Y CIA. LTDA. presentó declaración de impuesto sobre la renta por el año gravable 1991, liquidando un saldo a favor de $233.662.853.

Sobre la anterior declaración solicitó corrección, la cual fue aceptada por la Administración con la liquidación oficial de corrección 00774 de septiembre 4 de 1992, aumentando el saldo a favor a la suma de $237.268.366. (fl.565 c.a.)

El saldo a favor liquidado en la anterior corrección fue objeto de devolución mediante resolución 02-726 de noviembre 12 de 1992 (fl.588 c.a.)

En desarrollo del programa postdevoluciones, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, profirió el auto de verificación de febrero 4 de 1994 y auto de inspección tributaria de septiembre 21 de 1994, cuyos resultados fueron consignados en el acta de visita, que se inicio el 4 de febrero de 1994 y culminó el 23 de diciembre del mismo año (fls. 544 y ss. c.a.)

El 30 de septiembre de 1993, la sociedad formuló nuevamente solicitud de corrección de su declaración, la cual fue aceptada con la liquidación oficial de Corrección 000301 de marzo 29 de 1994, incrementándose el saldo a favor a la suma de $238.073.565 (fl. 105 c.a.)

Con base en la declaración de renta inicialmente presentada y su corrección 00774 de septiembre 4 de 1992, y teniendo en cuenta los resultados contenidos en el acta de inspección tributaria, la administración profirió el requerimiento especial 1-067-7-150 del 26 de diciembre de 1994, en el cual se propusieron las siguientes glosas:

  1. No se acepta la compraventa de maquinaria entre la contribuyente y COLTEJER, por considerarse desvirtuada la existencia del respectivo contrato. Como consecuencia de ello se disminuye el valor declarado en el renglón 8 “deudas y patrimonio exento”, en la suma de $2.588.717.127 y se incrementa el patrimonio líquido. Se desconoce cualquier transacción posterior relacionada con tal venta, por lo que se disminuyen en la suma de $21.753.527 los renglones 31 y 32 “ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional”, menos “costos”; se disminuye el valor del renglón 14 “otros ingresos distintos de los anteriores”, en la suma de $109.786.536; y se disminuye el renglón 22 “depreciaciones” en la suma de $217.473.124.2. Se adicionan ingresos en la suma de $4.468.4000 por concepto de comisiones, toda vez que en virtud del contrato celebrado por la contribuyente con COLTEJER, la primera se compromete a promocionar y vender productos de propiedad de la segunda, pactándose por ello un ingreso del 1% de las ventas, y en cumplimiento de dicho contrato Textiles Rionegro efectúo ventas al Ministerio de Defensa por valor de $446.840.004.3. Se desconocen los intereses pagados por préstamo adquirido para el cumplimiento de aportes de capital en Coltejer S.A., en cuantía de $5.978.356. por no tener relación de causalidad con la actividad productora de renta.

  2. Se sanciona por libros de contabilidad, liquidada en la suma de $67.372.115, porque la contabilidad no refleja el verdadero movimiento de los negocios.

    Las razones expuestas por la sociedad con ocasión de la respuesta al citado requerimiento no fueron aceptadas por la administración, por lo que se expidió la liquidación de Revisión 000099 de septiembre 4 de 1995, mediante la cual se modifica la declaración inicial y su corrección (0774), en el mismo sentido propuesto en el requerimiento especial. Se determinó una renta líquida gravable de $44.666.432, que resultaba inferior a la renta presuntiva declarada ($78.878.686), por lo cual no se modificó el impuesto a cargo. Se disminuye el saldo a favor, fijándolo en $169.896.250 como consecuencia de deducir del mismo la sanción por libros impuesta.

    Mediante resolución 0198 de octubre 7 de 1996, se decidió el recurso interpuesto contra la liquidación oficial, modificando el acto impugnado en el sentido de reducir el monto de la sanción por libros de contabilidad a la suma de $25.401.830.

    DEMANDA

    Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó la sociedad, por conducto de apoderada, la nulidad de la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió el recurso gubernativo, y como consecuencia de ello se confirme la liquidación privada. Los cargos de la demanda se resumen así:

    La liquidación oficial de revisión modifica la liquidación de corrección 00774 de septiembre 2 de 1992, pero no tuvo en cuenta la liquidación de corrección 0301 de marzo 29 de 1994, que sustituyó la anterior, por lo que se presenta una nulidad de conformidad con el artículo 730 numeral 6° en concordancia con el artículo 692 del Estatuto Tributario.

    No es posible desconocer la venta de maquinaria por las razones que aduce la administración, toda vez que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 616 del Estatuto Tributario, “no se requerirá la expedición de factura o documento equivalente, cuando se trate de la enajenación de activos fijos.”. Así que las notas débito que soportan la transacción contienen la información suficiente para soportar la operación.

    El no pago en el momento de la venta, tampoco constituye fundamento legal para el desconocimiento de la operación, por cuanto como se afirma en el acta de inspección tributaria, Coltejer expidió notas debito con las cuales se cargó la cuenta corriente de Textiles Rionegro, cuenta que fue cancelada mediante la compensación de saldos entre las dos sociedades, provenientes de los cánones de arrendamiento de inmuebles y adicionalmente Coltejer capitalizó a Textiles Rionegro en agosto de 1993 en la suma de $3.000.000.

    La fundamentación con la cual se adicionan ingresos por comisiones, es contraria a los hechos, puesto que las ventas las hizo directamente Textiles Rionegro al Ministerio de Defensa, por lo que la operación no se pudo efectuar en cumplimiento del contrato suscrito con Coltejer.

    De acuerdo con lo establecido en la visita de verificación y análisis a los soportes de las ventas, se pudo establecer que para la anualidad de 1991 la demandante no dio cumplimiento al contrato de mandato representativo, como consecuencia de las dificultades que generó en la vigencia de 1990 la retención en la fuente, por cuanto no obstante ser el vendedor Coltejer, el Ministerio de Defensa efectuó retención a nombre de Textiles Rionegro.

    Según la administración, la sanción por libros se deriva de dos hechos: la no contabilización de las comisiones, a las que no había lugar por no haberse dado aplicación al contrato de mandato representativo, por lo tanto no existía justificación para causar el ingreso y en consecuencia carece de sustento la sanción.

    El desconocimiento de la operación de compraventa de maquinaria a Coltejer, respecto a lo cual se ha demostrado en forma suficiente que las razones por las cuales se desconoció la misma, no tienen soporte legal. Aun en el evento que la operación de venta no fuera aceptada, no hay lugar a la sanción, toda vez que la situación que se deriva del desconocimiento tiene efectos fiscales, que no pueden extenderse a la contabilidad de la sociedad. Lo anterior porque mientras no se declare la nulidad del contrato por autoridad competente, éste conserva su validez para todos los efectos, con la única salvedad que la administración puede desconocer los efectos fiscales.

    OPOSICIÓN

    La apoderada de la entidad demandada argumentó en defensa de la legalidad de los actos acusados, en resumen lo siguiente:

    No existe prueba alguna de que la sociedad hubiera puesto en conocimiento de los funcionarios que adelantaban la investigación la existencia de la liquidación de corrección 000301 de marzo 29 de 1994, tal como está previsto en el artículo 692 del Estatuto Tributario, por lo que no puede alegarse como causal de nulidad el hecho de no haberse tenido en cuenta dicha corrección.

    Sobre el desconocimiento de la operación de venta de maquinaria, se precisa que la administración no ha limitado el soporte externo de la negociación a una factura o determinado tipo de documento, ni cuestiona los efectos civiles del contrato ya que el punto expresado se refiere a que fiscalmente no existe el discutido contrato ni está debidamente comprobado o soportado, en cuanto que tratándose de una operación con terceros, ésta debió respaldarse en documentos que reunieran los datos necesarios para reflejar las condiciones de la negociación, el objeto de la misma, y todo aquello que permita verificar la realidad de la transacción.

    En relación con la adición de ingresos se reiteran los fundamentos contenidos en los actos demandados y en cuanto a la sanción por libros de contabilidad, se concluye del análisis del acervo probatorio aportado, que la causal por la cual se impuso la sanción no ha sido desvirtuada.

    LA SENTENCIA APELADA

    Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, en firme la liquidación de corrección 00301 de marzo 29 de 1994.

    En cuanto a...

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