Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0161-01(PI-025) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52564410

Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0161-01(PI-025) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Agosto de 2002

Fecha27 Agosto 2002
Número de expediente11001-03-15-000-2001-0161-01(PI-025)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0161-01(PI-025)

Actor: O.M.P.

Demandado: H.J.E.M.

Referencia: Pérdida de la investidura

Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso promovido por la Señora O.M.P. en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, con base en las tesis mayoritarias que negaron la ponencia presentada por la Consejera ponente inicial, D.L.L.D..

  1. ANTECEDENTES1. LA DEMANDA

A. PRETENSIONES

La demandante pretende que se decrete la pérdida de investidura de Congresista del Senador H.J.E.M., segundo en orden descendente en la lista que encabezó el señor M.V.O. para las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1998

B. HECHOS

La demandante sustenta la acción de pérdida de investidura que corresponde decidir en esta oportunidad a la Sala, en los hechos que a continuación se resumen:

  1. El señor H.J.E.M. fue elegido y se desempeñó como diputado de la Asamblea Departamental del M. durante el periodo 1995-1997. Posteriormente, en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 1997, nuevamente resultó elegido miembro principal de esa Corporación para el periodo 1998-2000.

  2. El 2 de enero de 1998 el Señor H.J.E.M. se posesionó y prestó el juramento de rigor. Se excusó de asistir a las sesiones entre el 21 de enero y el 20 de febrero de 1998 para lo cual solicitó licencia renunciable y que se llamara a ocupar su curul al señor A. de J.B.P..

  3. El 2 de febrero de 1998 fue inscrita la lista de candidatos al Senado de la República encabezada por el Señor M.E.V.O.. En el segundo renglón de esa lista figuró el Señor Escobar Medina, no obstante que un mes antes se había posesionado como diputado a la Asamblea del Departamento del M..

  4. El Señor M.E.V.O. resultó elegido Senador en las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1998; tomó posesión el 20 de julio siguiente y en razón de excusa por él presentada, el 1º de abril de 1999 se posesionó en tal calidad el S.H.J.E.M.. De igual modo, buen número de los que integraban esa lista, se han posesionado como Senadores de la República, previas las excusas y licencias de rigor. De esa manera se han venido cumpliendo los ‘compromisos electorales’ y clientelistas.

    C. CAUSAL POR LA CUAL SE SOLICITA LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA

    En la demanda, en armonía con el escrito de aclaración y complementación realizadas en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 20 de septiembre de 2001, se considera que el congresista H.J.E.M. está incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 de artículo 183 de la Constitución Política por violación al régimen de inhabilidades contemplado en el artículo 179, numerales 2, 5 y 8 de la misma Carta. La vulneración de ese régimen la presenta con fundamento en los planteamientos que se pueden resumir así:

  5. El Señor H.J.E.M. actuó como miembro principal de la Asamblea Departamental del M. en las sesiones de todo el año de 1997 y durante los periodos del 1º de enero al 10 de febrero y del 21 de marzo al 30 de mayo de 1998, con un sueldo básico.

    El 2 de febrero de 1998 se inscribió como candidato al Senado de la República para las elecciones del 8 de marzo de 1998, como segundo renglón de la lista encabezada por M.E.V.O., cuya elección se declaró por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución número 218 del 15 de abril siguiente.

    Para no incurrir en la inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 de la Carta, el S.E.M. debió retirarse de la Asamblea del M. antes de los doce meses previos a la elección de Senadores, pues dadas las funciones que cumplen las Asambleas Departamentales a la luz de lo dispuesto en el artículo 300 de la constitución Política, adicionado por el artículo 2º del Acto Legislativo número 1 de 1996, como servidor público ejerció jurisdicción o autoridad política, civil o administrativa.

  6. Se configura la inhabilidad señalada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, pues el D.E.M. hizo valer su representación política al gestionar, intervenir o recomendar a familiares o amigos políticos suyos para cargos de representación que pudieron influir en la ciudadanía al momento de votar. Así lo demuestran los nombramientos de: (1) A.E.M. (hermano) en la Gobernación del M., como J. de Control Interno, en la Secretaría de Transporte y luego en la Gerencia de la Lotería del Libertador; (2) L.E.M. (hermano) como asesor, funcionario o contratista de la Caja Nacional de Previsión Social en Bogotá; (3) L.G. de E.M. (cónyuge) como Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Magdalena.

    Además, con su respaldo y apoyo, su hermano, L.E.M., fue elegido diputado a la Asamblea del M. como segundo renglón de la lista encabezada por G.F.L.S..

    De otra parte, el Señor H.J.E.M. fue elegido diputado en representación del Partido Conservador Colombiano y actuó en esa calidad hasta el 30 de mayo de 1998. El 8 de marzo fue elegido Senador de la República en el segundo renglón en orden descendente de la lista encabezada por M.E.V.O., la cual fue inscrita con el aval del Movimiento Nacional Conservador. Significa lo anterior que para su personal provecho y beneficio político, se presentó al electorado, simultáneamente, como perteneciente al Partido Conservador y al Movimiento Nacional Conservador, lo que evidencia total ausencia de los principios morales y éticos.

  7. En relación con la inhabilidad del numeral 8 de la citada disposición, se tiene que el S.E.M. fue elegido como diputado a la Asamblea del M. para el periodo comprendido entre 1998 y el 31 de diciembre de 2000 y Senador para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1998 y el 19 de julio de 2002, es decir que dichos periodos coinciden parcialmente en el tiempo -entre el 20 de julio de 1998 y el 31 de diciembre de 2000-.

    1. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

      El Senador H.J.E.M. contestó la demanda por intermedio de apoderado, quien se refirió a los hechos, a las causales de pérdida de investidura y a los cargos propuestos en la demanda. Señaló el desconocimiento del principio del non bis in ídem, pues en la Sección Quinta del Consejo de Estado cursó un proceso orientado a obtener la nulidad de la Resolución 218 del 15 de abril de 1998 del Consejo Nacional Electoral “... en cuanto dizque declaró elegido Senador al señor H.J.E.M.”, con fundamento en los mismos hechos que ahora se aducen como causal de pérdida de investidura. Advirtió que si en ese proceso electoral se concluyó que aquel no incurrió en la causal de inhabilidad para ser senador porque no fue elegido como tal, no puede pretenderse que ahora, a través de un nuevo proceso, se vuelva a examinar si al ser llamado a ocupar la curul incurrió en las inhabilidades por las cuales ya había sido absuelto.

      De otra parte expuso como razones concretas de defensa las que se pueden resumir así:

      1. El numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política consagra como impedimento para ser congresista el haber ejercido, como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Pero los diputados no son empleados públicos, concepto claramente definido en los artículos 1º, numeral 3, del Decreto 1848 de 1969, que dispone que “En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público”, y 5º del Decreto 3135 de 1968 que preceptúa que “Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos”. Los miembros de las corporaciones públicas, en términos de la Constitución de 1991 son servidores públicos. De manera que el Señor H.J.E.M. mientras se desempeñó como diputado no pudo haber ejercido autoridad de ninguna índole.

        2ª. El numeral 5 del artículo 179 de la Constitución erige en causal de inhabilidad para ser congresista, tener vínculos por matrimonio, unión permanente o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. Ninguna de las personas que menciona la demandante ejercían cargo alguno para el 8 de marzo de 1998, fecha en que se realizó la elección para senadores y, por tanto, no podían ejercer ningún tipo de autoridad.

        Así, L.G. de E., esposa del demandado, fue designada Directora Seccional de la Caja Nacional de Previsión en Santa Marta en el mes de febrero de 2001; L.M., hermano del demandado, no ha sido elegido diputado y A.E., ciertamente ha desempeñado cargos en la Administración Departamental del M. pero con posterioridad a las elecciones en las que H.J.E.M. fue elegido diputado o en las que participó para el Senado de la República.

      2. H.J.E.M. no ha sido elegido para mas de una corporación, pues no lo fue para el Senado de la República. Si bien fue llamado a ocupar la curul y esa vocación resulta de la elección, lo cierto es que jurídicamente no fue elegido, exigencia del artículo 280 de la Ley 5ª de 1994.

        Para que se configure la inhabilidad del artículo 179, numeral 8, de la Constitución, se requiere la coincidencia de periodos, así sea parcialmente. El Señor H.J.E.M. renunció a la Asamblea y su renuncia le fue aceptada formalmente. Significa lo anterior que su periodo como diputado feneció y mal podría coincidir con el de Senador para el cual fue llamado.

    2. LA AUDIENCIA PUBLICA

      En la audiencia pública celebrada en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, intervinieron, en su orden, la solicitante de la pérdida de investidura, el Señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado y el apoderado del Congresista demandado, quienes, en resumen, expresaron lo siguiente:

      A. La solicitante.-

      Reiteró los hechos de la demanda y los planteamientos en que se...

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