Sentencia nº 11001-03-25-000-1999-0002-00(0002- 99) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52564538

Sentencia nº 11001-03-25-000-1999-0002-00(0002- 99) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2002

Fecha29 Agosto 2002
Número de expediente11001-03-25-000-1999-0002-00(0002- 99)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-25-000-1999-0002-00(0002- 99)

Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”- REGIONAL CAUCA. C.. ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA RES. No. 0066 y 0111 de febrero 23 y abril 17/96.

AUTORIDADES NACIONALES

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Se decide la acción de nulidad, contra las Resoluciones Nos. 0066 y 0111 de febrero 23 y abril 17 de 1996, respectivamente, expedidas por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” - Regional Cauca.

A N T E C E D E N T E S

LA DEMANDA. El Instituto de Seguros Sociales – Seccional Cauca, mediante apoderado y en ejercicio de la acción del artículo 84 del C.C.A., el 11 de junio de 1997 presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” - Regional Cauca, solicitando la nulidad de las Resoluciones Nos. 0066 y 0111 de febrero 23 y abril 17 de 1996, respectivamente, expedidas por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” - Regional Cauca, con las cuales le asignó a la P. Actora una cuota de seis (6) aprendices para ser contratada por la Administración Seccional, en los términos de los actos demandados.

Los hechos. Aparecen relacionados en los folios 2 y 3 del expediente. Normas violadas y concepto de violación. Invoca como vulnerados los artículos: 111, 123, 124 y 150-7 de la Constitución Nacional. Además, invoca las Leyes 6ª de 1945 y 61 de 1987 y los Dctos. 2127 de 1945, 2400 y 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1959 de 1973, 1042 de 1978, 90 de 1987 y 10 de 1988, estatutos que consagran el régimen individual de trabajo para los empleados oficiales, con quebrantamiento igualmente del artículo 4° del C. S. del T. Argumentó:

Que en el Instituto de los Seguros Sociales no existe en su planta de personal la posibilidad de contratar aprendices puesto que el Acuerdo No. 064 de 1994 expedido por el Consejo Directivo de la Entidad, no contempla el cargo de Aprendiz, razón por la que no se le puede imponer al Instituto de Seguros Sociales una cuota de aprendices para ser contratados, inobservando el contenido del artículo 122 de la Constitución Política, además de que el artículo 123 ibídem establece quiénes son servidores públicos en esta Entidad, no pudiéndose ejercer funciones públicas sino están determinadas en la ley, en la Constitución o en el reglamento.

Que la jurisprudencia laboral ha sido clara desde cuando el Tribunal Supremo del Trabajo mediante sentencia de enero 27 de 1950 proferida por su Sala Laboral, estableció que el contrato de aprendizaje se encuentra regulado por el C. S. del T., y ahora la Entidad demandada desconoce esta y otras jurisprudencias, al igual que el contenido del artículo 4° de este ordenamiento jurídico.

Que el contrato de aprendizaje está definido por la Ley 188 de diciembre 30 de 1959, como aquél con el que un empleado se obliga a prestar sus servicios a un empleador a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado por un determinado tiempo y con el pago de un salario convenido.

Así, las resoluciones demandadas en acción de nulidad, no sólo quebrantan la Constitución Política, sino el artículo 4° del C. S. del T.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Entidad Demandada se opuso a las pretensiones de la P. Actora. Dijo:

Que desde el año de 1986 se le han asignado al Instituto de Seguros Sociales un número de aprendices y mediante los actos demandados se modificó dicho número para la Seccional del Cauca, pasando de dos a seis, observando que la Entidad ha contratado dicho personal mediante la modalidad de contrato de trabajo y no mediante resolución, pues en este tipo de contratación son aplicables las disposiciones del C.S. delT. en lo pertinente, sin que haya norma que le impida al “SENA” fijarle al empleador el número de aprendices al que queda obligada la Entidad actora (fls. 46 y 46 A, del expediente).

EL MINISTERIO PUBLICO. El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda presentada considerando que los actos acusados fueron expedidos dentro del marco de las funciones que le han sido otorgadas al SENA, Entidad que fijó correctamente el porcentaje de Aprendices, pues le asignó a la acciónate seis (6) aprendices de un total de 115 ocupados. Los planteamientos del ISS no resultan ajustados a la realidad porque los artículos 81 a 88 del C.S. del T., fueron subrogados por la ley 188 de 1959 y el Dcto. 2838 de 1960 reglamentó la cuota de los aprendices a fijar por el SENA, en las empresas de todas las actividades, con un número no inferior a 20 trabajadores permanentes.

Argumenta esa Agencia Fiscal que si el ISS acataba la cuota de aprendices fijada por el SENA en 1986, no tiene excusa ahora para desconocer la cuota asignada porque cuando se amplía la planta de personal se deben hacer las reservas presupuestales correspondientes y elaborarse los respectivos manuales de funciones y requisitos mínimos. El ISS carece de razón aún más, si se tiene en cuenta que en 1997 a la Seccional del Cauca el SENA le había fijado una cuota de 22 aprendices sobre un total de 615 trabajadores, cumpliendo sin traumatismos tal imposición.

Concluye la Procuraduría Delegada, afirmando que el alto nivel tecnológico que en la actualidad requieren entidades como el ISS, exige la prestación de servicios especializados a la comunidad y como tal, la situación conlleva a que se capacite y adiestre metódicamente a quienes ingresen a desarrollar labores en dicha Institución en su condición de aprendiz. Esa capacitación debe ser continua, dados los cambios tecnológicos que se suceden a diario, como por ejemplo, el uso de computadores, vehículos, instrumentos de cirugía, enfermería y mantenimiento operativo, que requieren de un continuo adiestramiento y aprendizaje, labor para la que se creó el SENA, entidad estatal que enseña la técnica con pedagogía adecuada y que se sostiene con el aporte parafiscal de casi todas las empresas.

Ahora, al no observarse causal de nulidad procesal alguna y llegado el momento de dictar sentencia, se profiere con las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

:

En este proceso se demandó en acción de nulidad, las Resoluciones Nos. 0066 y 0111 de febrero 23 y abril 17 de 1996, respectivamente, expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” - Regional Cauca, que le asignan a la P. Demandante de la Seccional Cauca, la contratación de una cuota de seis (6) aprendices, en los términos de los actos acusados.

Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes:

  1. ) La acción judicial.

    En el sub-júdice, la acción de simple nulidad fue ejercitada por el Instituto de los Seguros Sociales en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 84 del C.C.A., por lo que según la finalidad de la acción allí contemplada, corresponde efectivamente a la de nulidad que nuestro ordenamiento jurídico contempla para casos como el que se debate, sin que por tanto tenga incidencia alguna la aplicación del artículo 136 del C.C.A., sobre la figura de la caducidad, ya que no se trata de una acción de restablecimiento del derecho.

  2. ) De la situación fáctica.

    Dentro del proceso se encuentra acreditado que el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” - Regional Cauca, le asignó mediante la Resolución No. 0066 de febrero 23 de 1996 suscrita por el Director Regional, una...

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