Sentencia nº 11001-03-28-000-2001-0056-01 (2778-2779) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52564687

Sentencia nº 11001-03-28-000-2001-0056-01 (2778-2779) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2002

Número de expediente11001-03-28-000-2001-0056-01 (2778-2779)
Fecha30 Agosto 2002
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0056-01 (2778-2779)

11001-03-28-000-2001-0057- 01

Actor: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y OTRO

Demandado: GOBERNADOR ENCARGADO DE BOYACA

Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente a los procesos acumulados números 2778 y 2779, promovidos mediante demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, mediante apoderada, por el Partido Liberal Colombiano y directamente por el señor O.M.V., respectivamente.

ANTECEDENTES
  1. LAS DEMANDAS

    Los procesos radicados en la Sección Quinta de esta Corporación con los números 2778 y 2779 se iniciaron y tramitaron en forma separada. Posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y mediante auto de 5 de abril de 2002, esta Sala dispuso su acumulación para continuar el trámite bajo una misma cuerda.

    En razón a que las demandas que dieron origen a esos procesos se dirigen a obtener la nulidad del mismo acto administrativo y, en lo fundamental, plantean los mismos hechos, la Sala expondrá los antecedentes de manera conjunta, así:A. LAS PRETENSIONES.-

    Los demandantes pretenden que esta Sala declare la nulidad del Decreto número 1863 del 5 de septiembre de 2001, por medio del cual el Presidente de la República suspendió al Gobernador del Departamento de Boyacá y encargó al señor O.E.R.A. como Gobernador de esa entidad territorial.

    Además, el señor O.M.V. pretende que esta Sala ordene lo siguiente:

    1. Se ordene al P. de la República “atender la terna que presente el Partido Liberal Colombiano, para desempeñar el cargo de Gobernador del Departamento de Boyacá”

    2. Que la parte demandada sea condenada en costas

      B.- LOS HECHOS.-

      1. Como fundamento de la pretensión los demandantes exponen, en síntesis, los siguientes hechos:

    3. El 29 de octubre de 2000, en representación del Partido Liberal, fue elegido Gobernador del Departamento de Boyacá, para el período 2001- 2003, el señor M.Á.B.E..

    4. Por razón de una presunta inhabilidad, la elección del señor B.E. fue suspendida por determinación del Consejo de Estado.

    5. En reemplazo del señor B.E., mediante Decreto número 1130 del 12 de junio de 2001, el Presidente de la República designó Gobernador del Departamento de Boyacá, en encargo, al señor L.H.M.B.. Ese nombramiento se efectuó de la terna presentada por la Dirección Nacional del Partido Liberal.

    6. También, por presunta inhabilidad, el Procurador General de la Nación solicitó al Presidente de la República que suspendiera provisionalmente en el cargo de Gobernador de Boyacá al señor M.B..

    7. Por lo anterior, mediante comunicación del 6 de septiembre de 2001, el Partido Liberal Colombiano remitió al Presidente de la República y al Ministro del Interior la terna para reemplazar al señor B. y desempeñar el cargo de Gobernador de Boyacá, conformada por los señores R.M.S., F.S.R. y J.E.L.U..

    8. Mediante el acto administrativo impugnado, el Presidente de la República decidió suspender al señor M.B. y encargar al señor O.E.R.A. en el cargo de Gobernador de Boyacá. En consecuencia, el P. de la República no tuvo en cuenta la terna presentada por el Partido Liberal y, de acuerdo con uno de los demandantes, designó a una persona que pertenece a un grupo político contradictor al Gobernador electo.

    9. El señor O.M.V., afirma que el demandado y su familia “obedecen en política las instrucciones de los senadores conservadores H.T.B. y C.R.P.”, quienes votaron por el Presidente de la República que designó al Gobernador encargado.

      1. En el proceso 2779, la demandante expone, además, lo siguiente:

    10. El demandado se venía desempeñando como S. General del Gobernador del Departamento de Boyacá, por lo que ejercía autoridad administrativa. De igual manera, en ejercicio de ese cargo, tenía competencia para contratar, en tanto que por medio del Decreto Departamental número 0806 del 3 de julio de 2001, se le dio delegación en materia de contratación administrativa.

    11. El artículo 4º del Decreto 0806 de 2001 autorizó al demandado a “legalizar” situaciones concretas contratadas con anterioridad. Sin embargo, se le remite a la observancia de las formalidades establecidas en la Ley 80 de 1993.

    12. El demandado celebró contratos en representación del Departamento de Boyacá.

      C.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

      El demandante en el proceso 2778 invoca la violación de los artículos 29 y 108 de la Constitución, de la Ley 153 de 1887, 94 del Código Único Disciplinario y 106 de la Ley 136 de 1994. A su turno, el demandante en el proceso 2779 invoca la violación de los artículos 108, inciso 3º, de la Ley 418 de 1997, 106 de la Ley 136 de 1994, 47 de la Ley 130 de 1994, 30 de la Ley 617 de 2000 y 94 de la Ley 200 de 1995.

      El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrollan con fundamento en los argumentos que se resumen así:

      1. Expediente 2778.-

    13. La designación demandada desconoció el artículo 29 de la Constitución, puesto que obvió el procedimiento señalado en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 para escoger el reemplazo del Gobernador encargado del Departamento de Boyacá.

    14. El acto administrativo impugnado adolece de falsa motivación, en tanto que no pueden aceptarse los motivos que adujo el Gobierno para fundamentar la decisión adoptada mediante Decreto 1863 de 2001 de aplicar los artículos 115 de la Ley 200 de 1995 y 66 de la Ley 4ª de 1913. Evidentemente, esa decisión desconoció el trámite previsto en la Ley 136 de 1994.

    15. En la designación impugnada el Gobierno aplicó los Decretos 1950 de 1973 y 2400 de 1968, pese a que esas normas son específicas para los funcionarios del orden ejecutivo o administrativo. Ahora, la Ley 136 de 1994 consagra la forma específica para suplir las vacancias temporales o absolutas de los elegidos popularmente, por lo que para designar en encargo a los gobernadores debía aplicarse analógicamente esa normativa.

    16. De acuerdo con la sentencia del 6 de noviembre de 1997 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para suplir las faltas temporales o absolutas de los gobernadores debe aplicarse, por analogía, el artículo 94 de la Ley 200 de 1995 y, en consecuencia, el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, el cual señala que en caso de falta absoluta o de suspensión de los gobernadores, su reemplazo debe designarse de ternas enviadas por los partidos o movimientos políticos a los que pertenezca el elegido popularmente.

    17. En el concepto del 30 de abril de 1996, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los reemplazos de los alcaldes y gobernadores destituidos deben designarse por personas del mismo movimiento o filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

    18. El Gobierno Nacional ha debido acudir al artículo 94 del Código Disciplinario Único para determinar la competencia del Presidente de la República para aplicar la suspensión provisional que solicitó el Procurador General de la Nación y para designar el reemplazo del gobernador suspendido, tal y como lo dispone el parágrafo transitorio de esa norma.

      1. Expediente 2779.-

    19. De acuerdo con el artículo 108, inciso 3º, de la Ley 418 de 1997, decretada la suspensión en el cargo, el Presidente de la República encargará de las gobernaciones a una persona de la misma filiación o grupo político del titular. De consiguiente, mientras el señor B.E. siga siendo el titular de la Gobernación del Departamento de Boyacá, cualquier persona que ocupe ese cargo debe pertenecer al Partido Liberal Colombiano y al grupo político del señor B.E., comoquiera que ese fue el partido que inscribió al candidato que resultó elegido popularmente.

    20. Mediante Decreto 0779 del 22 de junio de 2001, el gobernador encargado, señor L.H.M.B., nombró al demandado S. General del Departamento de Boyacá. Ello muestra que el señor R.A. no hacía parte del gobierno del titular de la Gobernación de Boyacá. En consecuencia, el acto administrativo impugnado violó el artículo 108, inciso 3º, de la Ley 418 de 1997.

    21. Luego de transcribir el artículo 30, numeral 3º, de la Ley 617 de 2000, concluye que el ejercicio del cargo de S. General del Departamento de Boyacá inhabilitaba al demandado para ser designado Gobernador, por dos razones. La primera, porque en tal calidad ejercía autoridad administrativa, en tanto que a su cargo se encuentra la dependencia de personal de la gobernación y la disposición del parque automotor del Departamento. La segunda, porque mediante el Decreto 806 de 2001, el demandado tenía asignadas funciones en materia de contratación administrativa. En consecuencia, ejerció la función de representación del Departamento de Boyacá.

    22. Pese a que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto de abril 24 de 1997, dijo que el Gobernador encargado no está sometido al régimen de inhabilidades, esa opinión fue emitida con anterioridad a la expedición de las Leyes 418 de 1997 y 617 de 2000. De consiguiente, la Sala de Consulta y Servicio Civil solamente se refería a la modalidad de encargo contemplada en los artículos 124 de la Ley 4ª de 1913 y el Decreto 1222 de 1986, según los cuales cuando se ausente el Gobernador se dejará encargado del despacho para los asuntos urgentes a uno de sus secretarios. Sin embargo, cuando la designación a que hace referencia la Ley 418 de 1997 es por encargo, ésta no puede recaer en un S. de Despacho, por dos razones. De un lado, porque el secretario está inhabilitado por el ejercicio de autoridad administrativa y, de otro, porque el Presidente de la República usurparía la competencia exclusiva del Gobernador titular de evaluar la existencia de “asuntos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR